Resolución nº 00/4424/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 28/04/2009, en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad ... S.A. (NIF ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2007, en el expediente .../06 relativo a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada en junio, octubre y diciembre de 2006 por importe de 549.106,82 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante tres escrituras públicas de fechas 29 de junio de 2006, 11 de octubre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de ... (organismo autónomo de dicho Ayuntamiento) cedió de forma gratuita tres parcelas para la construcción de viviendas protegidas a la Empresa ... (... S.A.) (empresa íntegramente participada por le Ayuntamiento de ...).

La Gerencia Municipal de Urbanismo consideró que se trataba de una operación sujeta y no exenta por lo que repercutió a la reclamante el IVA al tipo general sobre el valor otorgado a efectos fiscales a las fincas transmitidas.

SEGUNDO: El 27 de diciembre de 2006 se interpuso por la empresa reclamante ..., S.A. reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión por entender que los mismos no se ajustaban a derecho pues tales operaciones, las entregas a título gratuito efectuadas por entes públicos, constituyen operaciones no sujetas al IVA.

TERCERO: El Tribunal Regional, con fecha ... de 2007 dictó resolución declarando inadmisibles las reclamaciones interpuestas contra los actos de repercusión tributaria de 29 de junio y 11 de octubre de 2006 y desestimando la reclamación contra el acto de repercusión de 1 de diciembre de 2006. Dicha resolución es notificada el 29 de enero de 2008.

CUARTO: El 5 de marzo de 2008 se interpone ante este Tribunal Central recurso de alzada centrando toda su argumentación en considerar que las entregas de terrenos entre la Administración y una de las Empresas públicas a título gratuito no están sujetas a IVA citando a tal efecto numerosas consultas del DGT y sentencias del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente expediente consisten en determinar si se ajusta o no a derecho la resolución impugnada y mas concretamente si es procedente la repercusión del IVA en el presente caso por la cesión gratuita que efectúa la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de ... de parcelas edificables a la reclamante.

TERCERO: El Artículo 1 de la Ley del Impuesto, Ley 37/1992, de 27 de diciembre al referirse ala naturaleza del tributo establece:

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

Mas concretamente el artículo 4 dispone:

"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen".

Y el artículo 5 indica: "Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas"

Por último el artículo 7 se refiere a las operaciones no sujetas al indicar que no estarán sujetas las siguientes operaciones:

"(...) 7.º Las operaciones previstas en el artículo 9.º, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

  1. Telecomunicaciones.

  2. Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

  3. Transportes de personas y bienes.

  4. Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.

  5. Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior

  6. Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

  7. Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

  8. Almacenaje y depósito.

  9. Las de oficinas comerciales de publicidad

  10. Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

  11. Las de agencias de viajes.

  12. Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

  13. Las de matadero"

CUARTO: Tal como se afirmó por el Tribunal Regional en relación con las repercusiones efectuadas el 29 de junio y 11 de octubre de 2006 procede declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones interpuestas contra los citados actos de repercusión puesto que la reclamación se presentó fuera del plazo establecido para ello, confirmando así lo manifestado por dicho Tribunal.

No obstante, en relación con la repercusión efectuada el 1 de diciembre de 2006, cuya reclamación fue presentada en plazo, hay que ver si es aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7 apartado 8 de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre del IVA antes citado.

Se trata de una cesión gratuita que efectúa el Ayuntamiento de unas parcelas de titularidad del mismo para la construcción de viviendas por una empresa municipal, puesto que la titularidad del 100 por 100 de las acciones de la misma pertenece al Ayuntamiento.

La no sujeción de los entes públicos debe ser analizada teniendo en cuanta la Directiva del Consejo 2006/112/CE que respecto a las Administraciones Públicas establece que no tendrán la consideración de sujetos pasivos en cuanto a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. Es decir en principio se ha de tratar de una actividad realizada por un organismo público y que se ejercite la actividad en el desarrollo de funciones públicas o que ejerza su actividad en su condición de autoridad pública. Siendo necesario que ambas condiciones se den para que se trate de un supuesto de no sujeción. Teniendo en cuenta que aquí la cesión a título gratuito se realiza por un organismos público que es el Ayuntamiento procede analizar si se ejercita tal actividad en el ejercicio de una función pública. Las Administraciones públicas tienen como uno de sus objetos primordiales favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y en este caso tal cesión se realiza con la citada finalidad pues la empresa reclamante cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento lo que va a realizar es la construcción de viviendas protegidas de régimen especial de alquiler acogidas al Real Decreto ... por el que se aprueba el Plan ... para los años 1998-2001. Dentro de las competencias municipales se encuentra la promoción y gestión de viviendas tal como se especifica en el artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local al indicarse como de su competencia la "Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales", por tanto la cesión del suelo a título gratuito se realiza con tal finalidad.

Por otro lado se trata de una entrega efectuada de forma gratuita y el artículo 7 apartado 8 de la Ley del Impuesto contempla precisamente las operaciones que efectúan los entes públicos sin contraprestación como supuesto de no sujeción.

Tales cesiones a título gratuito pueden tener la condición de subvenciones a efectos de IVA, pero solamente aquellas que se hayan vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto forman parte de la base imponible. Para considerar que una subvención se haya vinculada al precio de las operaciones y por tanto para que forme parte de la base imponible es necesario que se cumplan dos condiciones. Que se establezcan en función del numero de unidades entregadas y que se determinen con anterioridad a la realización de las operaciones. En el presente caso el precio de las operaciones es tasado de antemano con arreglo a los precios máximos fijados por la Administración y no se ve alterado por la concesión de la subvención, por ello no ha de incluirse en la base imponible de las operaciones de entregas de viviendas de protección pública la cesión gratuita de terrenos. Todo ello pone de manifiesto la coincidencia de tratamiento entre la no sujeción y el tratamiento de las subvenciones.

De acuerdo con lo expuesto, la citada entrega se realiza en el ejercicio de fines públicos debiendo gozar por tanto de la no sujeción prevista en el artículo 7.8 de la Ley del IVA. Tampoco la citada actividad se encuadra en alguno de los supuestos previstos en el citado precepto como determinantes de actividades excluyentes en todo caso. Tal criterio es además el mantenido o el mismo que se desprende de las recientes consultas de La Dirección General de Tributos tales como la de 21 de febrero de 2008 V0401-08 o de otras menos recientes como la de 3 de marzo de 2005 V0334-05 y de 19 de enero de 2006 V0107-06.

Así pues deben estimarse las pretensiones del reclamante para la citada entrega de terrenos en forma gratuita y considerar no procedente la repercusión de IVA efectuada anulando la resolución del Tribunal Regional en este punto. Por otro lado se considera ajustada a derecho la citada resolución en cuanto a la inadmisibilidad decretada para los otros casos de repercusión.

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad ... S.A. (NIF ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2007, en el expediente .../06 relativo a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada en junio, octubre y diciembre de 2006 por importe de 549.106,82 €, ACUERDA: Estimar parcialmente la presente alzada declarando no procedente la repercusión efectuada el 1 de diciembre de 2006 y confirmando la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Regional respecto de la reclamación contra los actos de repercusión de 29 de junio y 11 de octubre de 2006.

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