ATC 93/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2009:93A
Número de Recurso6239-2008

A U T OI. Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de julio de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en representación de la entidad Construcciones Callejón, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de diciembre de 2006, rollo de suplicación núm. 208-2006 interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos núm. 938-2004, que fue turnado a la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal.

  2. La Procuradora Sra. Julia Corujo, por escrito presentado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2.008 y suscrito por Letrado, manifiesta su voluntad de desistir de la continuación del recurso.

  3. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre del 2.008 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de enero de 2.009, manifiesta que no se opone a la aprobación del desistimiento.

  1. Fundamentos jurÌdicos

nico. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), que la recoge en los arts. 19.1 y 20.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Esta fórmula y decisión de la parte aparece revestida de los requisitos legales, al constar en el poder conferido por el recurrente el otorgamiento con carácter especial de las facultades de desistir, tal y como exige el art. 25.2.1 LEC, además de que no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistido del presente recurso de amparo a la entidad Construcciones Callejón, S.A., y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

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