SAP Murcia 100/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2000:1963
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 100

Iltmos. Sres.

José Manuel Nicolás Manzanares

D. FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de julio de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de la Ley de Propiedad Horizontal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por todas las partes Iván y Ricardo ., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes y apelados, representados y dirigidos por los Letrados D. Antonio Muñoz Ballesta y D. Guillermo Cárceles Usieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 221/99 se dictó sentencia con fecha 28/03/2.000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda iniciadora de este procedimiento firmada por don Iván y absolviendo al demandado don Ricardo de todos los pedimentos formulados contra el mismo, sin hacer especial declaración en materia de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por las partes demandante y demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado de aquel a la parte contraria quien presentó escrito de impugnación remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de 2.000.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión suscitada, sometida en este supuesto a la decisión de la alzada, ha sido objeto de anteriores pronunciamientos, que la Sala de forma unánime y con idéntico criterio ha resuelto en las ocasiones precedentes, cuyo razonamiento y resolución deben mantenerse por los fundamentos expresados en las sentencias que las partes conocen y citan, no obstante lo cual se procede a su transcripción.

SEGUNDO

En este sentido la sentencia de fecha 18.abril.2000 , y especialmente la de fecha

11.abril.2000, que cita y refleja parcialmente el contenido de la dictada en fecha 4.abril.2000, fundamentando de forma extensa el debate referido a la imposición de las costas, reflejó literalmente que "entiende la Sala que la presente litis debe resolverse acudiendo al artículo 18-4 L.P.H. (16-4 de conformidad con la redacción anterior ), entendiendo que la validez de la junta del 30 de abril de 1999 debía sustanciarse en el procedimiento correspondiente -que según afirma el Sr. Iván en el escrito de impugnación del recurso de apelación, ha sido turnado al juzgado n° 1, menor cuantía 407/99-, sin que la Sala tenga conocimiento de que el juez con carácter cautelar hubiera ordenado la suspensión de la ejecución de los acuerdos adoptados en dicha junta entre los que figura el nombramiento como DIRECCION000 del Sr. Jose Pedro , así como de un nuevo secretario- administrador, siendo ejecutivos dichos acuerdos desde el cierre del acta - artículo 19- 3 L.P.H - que tuvo lugar el 4-mayo-99.

Por tanto desde el 4-mayo-99, salvo disposición, en terminología del artículo 18-4 LPH , o resolución judicial en contrario, los acuerdos adoptados en la junta de 30-abril-99 son ejecutivos, sin que en este procedimiento deba resolverse sobre la validez de la misma por la entrada en vigor de la Ley 8/99 en el periodo intermedio entre la convocatoria de 17-marzo-99 y la junta de 30-abril-99, en relación con los requisitos que en los artículos 16-2 y 15-2 , respectivamente, exige la nueva Ley.

En definitiva y con independencia de lo que pudiera resolverse en el procedimiento que se sigue en el juzgado n° 1, al interponerse la demanda el 6-julio-99, por quien carece de facultades, al...

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