SAN, 14 de Febrero de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:838
Número de Recurso1175/2002

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.175/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Romeo , contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2.002, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29

de enero de 2.002, recaída en el expediente nº 41/6807/99, en asunto relativo a derivación de

responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 1.234.946,26€; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1.999, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T notificó al interesado acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivarle, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Técnicos Consultores Inmobiliarios Cooperativos, S.A., en aplicación del artículo 40.1 de la LGT , por un importe de 1.234.946,26€, que tenían su origen en actas de conformidad por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1.989 y 1.990 e IVA ejercicio 1.993. Contra el citado acuerdo el interesado, previo recurso de reposición desestimado por acuerdo de 4 de noviembre de 1.999, interpuso el 9 de diciembre de 1.999 reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía, y ante su desestimación por resolución de 29 de enero de 2002 recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimado por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autosconclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de enero de 2.002, recaída en el expediente nº 41/6807/99, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 1.234.946,26€.

SEGUNDO

Tres son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.-Improcedencia de la declaración de fallido de la deudora principal. 2.- Inexistencia de conducta alguna en su actuación de la que se pueda derivar la responsabilidad que se le imputa y 3.-Improcedencia de derivar las sanciones.

TERCERO

Respecto de la argumentación de la improcedencia de la declaración de fallido de la deudora principal, señalar que tanto el art. 37 de la LGT , como el artículo 14 del RGR disponen que para exigir la responsabilidad subsidiaria se precisa:

  1. La previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme al art. 164 del Reglamento de recaudación , calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los arts. 37.3 y 11.2.a) y poder actuar contra el responsable subsidiario, con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo.

  2. Una vez integrado el anterior requisito, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, dictado por el órgano a quien corresponda la determinación de la deuda tributaria (el de gestión o liquidador, y no el recaudador) y oportunamente notificado al responsable concediéndole un nuevo plazo para el ingreso en período voluntario, de modo que, "habiendo pasado el responsable, como tal declarado, a consecuencia de aquel acto, a ocupar el lugar del primer obligado, como titular de la liquidación" (art. 11.3 ), pueda impugnar, una vez recibida la notificación, tanto ese acto mismo de derivación, fundamentalmente por no darse el presupuesto de hecho de la responsabilidad o por no haberse producido correctamente la declaración de insolvencia del sujeto pasivo, como la liquidación misma, al asumir los derechos y la posición del contribuyente." Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de

1.991 .

Ahora bien, también conviene precisar que para declarar la insolvencia de un deudor, no se requiere la existencia de un estado de suspensión de pagos o quiebra, sino la justificación de acuerdo con el artículo 164.2 del RGR de la inexistencia de bienes embargables a través de las actuaciones del procedimiento de apremio y en el presente supuesto consta que en dicho expediente seguido contra TÉCNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS S.A., se han agotado todas las gestiones de cobro que han conducido a la declaración de fallido de dicho sujeto pasivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LGT , tales como diligencias de embargo de depósitos dirigidos a Caja Postal y a Argentaria, diligencia de embargo de los derechos de cobro dirigida al Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla y a la Gerencia Municipal de Urbanismo y diligencias de embargo de bienes inmuebles, entre otras, que resultaron infructuosas, existiendo a partir de entonces título suficiente para...

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