SAP Madrid, 18 de Febrero de 2000
Ponente | JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE |
ECLI | ES:APM:2000:2366 |
Número de Recurso | 1436/1997 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
Sentencia
En Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio de local por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Melisa , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Rubia Ruiz, y de otra como demandada-apelada Dª Marí Trini , representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Nodal de la Torre
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Melisa contra Dª Marí Trini , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la actora."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 17 de febrero del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Frente a la resolución de primera instancia que desestima la demanda rectora del procedimiento, se alza su promotora en solicitud de un pronunciamiento acorde con lo en ella postulado, que, por cuanto de lo actuado se colige, no puede tener acogida, pues basta una somera lectura del ejemplar del contrato traído a las actuaciones para constatar que el arrendamiento se concertó, no por un año, sino por años, - por tiempo de años y precio de doscientas treinta y cuatro mil pesetas cada año sedice en él-, esto es, por tiempo indeterminado, que gramaticalmente significa tanto como indefinido o impreciso, con lo que mal cabe, sin más, considerarlo expirado y, por ende, procedente el desahucio que con tal motivo se insta, solución a la que es menester igualmente llegar de considerar que la indeterminación equivale a no haberse fijado plazo y haber por consiguiente de aplicarse el que contempla el ...
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