SAP Baleares 58/2008, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2008
Número de resolución58/2008

SENTENCIA Nº 58

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 282707, Rollo de Sala Número 347/07, entre partes, de una como demandados apelantes D. Benjamín (Director El Mundo-El Día de Baleares) y "EDITORA REY SOL, S.A", representados por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y asistidos por la Letrada Dª Cristina Peña Carles; y de otra como demandante apelado D. Ángel , representado por la Procuradora Dª Marta Font Jaume y asistido por la Letrada Dª Francisca Mas Busquets.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 15 de marzo de 2007 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la acción de rectificación deducida por la Procuradora Sra. Font Jaume, en nombre y representación de D. Ángel , contra la entidad "Rey Sol, S.A", empresa editora de la publicación diaria "El Mundo/El Día de Baleares", y, contra D. Benjamín , dirección de la publicación diaria "El Mundo/El Día de Baleares", debo ordenar y ordeno la publicación íntegra en el periódico "El Mundo/El Día de Baleares" de la rectificación solicitada por D. Ángel en escrito de fecha 12 de febrero de 2007, y, recibida por los demandados de fecha 14 de febrero de 2007, obrante en autos a los folios 5, 6, y, 7, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución, con relevancia semejante a aquélla en que se publicóla información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de la acción de rectificación, por parte de D. Ángel , frente al Director de "El Mundo-El Día de Baleares", Sr. Benjamín , y a la editora "Rey Sol, S.A", en relación a determinadas informaciones aparecidas en las ediciones de días 7, 8, 9 y 10-febrero-2007, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio celebrado el día 14-marzo-2007, recayó Sentencia de fecha 15-marzo siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la acción de rectificación deducida por la Procuradora Sra. Font Jaume, en nombre y representación de D. Ángel , contra la entidad "Rey Sol, S.A", empresa editora de la publicación diaria "El Mundo/El Día de Baleares", y, contra D. Benjamín , dirección de la publicación diaria "El Mundo/El Día de Baleares", debo ordenar y ordeno la publicación íntegra en el periódico "El Mundo/El Día de Baleares" de la rectificación solicitada por D. Ángel en escrito de fecha 12 de febrero de 2007, y, recibida por los demandados de fecha 14 de febrero de 2007, obrante en autos a los folios 5, 6, y, 7, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de D. Benjamín y de la entidad "Rey Sol, S.A", alegando infracción de los artículos 1 y 3 de la L.O 2/1984 , reguladora del derecho de rectificación, así como del artº 20.1 -d) de la Constitución Española pues opera en este caso la "exceptio veritatis", que enervaría el derecho de rectificación cuando se prueba la exactitud o la certeza de lo publicado, referenciando cada una de las cuatro rectificaciones que el demandante solicita, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por desestimación íntegra de la demanda.

La representación procesal del Sr. Ángel se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que en el derecho de rectificación se exime al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, pretendida en el caso sobre hechos, y no opiniones, que perjudicarían sus intereses, o de dar otra versión de los mismos, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo la mejor doctrina, sobre la base de que el llamado derecho de rectificación, regulado en la LO 2/1984 de 26 marzo, que consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (art. 1 ) y que se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3), la doctrina constitucional (STC de 22 de diciembre de 1986 , entre otras) y del Tribunal Supremo, y la doctrina menor de las Audiencias Provinciales, lo ha venido conformando sobre los siguientes caracteres:

  1. No se trata de un verdadero derecho fundamental. Así, y aunque con ocasión del debate acerca de la recurribilidad o no en casación de las sentencias dictadas en esta clase de procedimientos, el ATS de 21 de diciembre de 2004 ha señalado que al establecer el art. 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación, se decidirán en juicio ordinario, "el legislador ha fomentado un equívoco y genera confusión, y es que permite pensar que aquel derecho participa de la naturaleza de éstos, y que, en consecuencia, las sentencias dictadas en la segunda instancia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica que lo regula tienen abierto el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 2000 en la medida en que han sido dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los consagrados en el art. 24 de la CE ... Sin embargo, la referencia al derecho de rectificación no debe sacarse del contexto en que se produce, y debe ser entendida en sus juntos y estrictos términos. Los artículos 249 y 250 de la LEC 1/2000 son normas delimitadoras del ámbito material de las dos clases de juicios que diseña la nueva ley de procedimiento, de tal manera que cuando en el ordinal 2º del apartado primero del referido art. 249 se hace la salvedad de las demandas relativas al ejercicio del derecho de rectificación no se está introduciendo una excepción en el régimen procedimental de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, desuerte que uno de ellos tenga un cauce de procedimiento distinto al de los demás, sino que el legislador únicamente ha querido hacer una precisión o especificación relativa al derecho de rectificación, no por tratarse de un derecho fundamental, sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos, en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso.

    Que no se trata de un verdadero derecho fundamental al que el legislador haya querido dar un tratamiento procesal distinto se pone del manifiesto con la simple lectura de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en cuyo apartado X se deja bien claro que la voluntas legislatoris es estatuir para los derechos de tal naturaleza un cauce procedimental común -el correspondiente al juicio ordinario- cuya tramitación se considera más expeditiva que la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 53.2 de la CE , separando, en cambio, del conjunto de estos derechos aquellos que en sí mismos constituyen derechos y garantías procesales, para los cuales considera ilógico establecer un procedimiento especial, optando por proporcionar los mecanismos precisos para que su vulneración se remedie en el seno mismo del proceso en donde ha tenido lugar", concluyendo en que "El derecho de rectificación no tenía antes, ni tiene ahora, naturaleza de derecho fundamental: para éstos la legislación anterior a la LEC 1/2000 reservaba dos vías procesales de tutela jurisdiccional, la de los juicios declarativos y la del incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal -con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/84 -, como ahora se establece en el art. 250.1.9º de la LEC 2000 ".

  2. Tiene una legítima finalidad preventiva -independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta- en cuanto que es un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses...

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