STS 1077/1997, 16 de Julio de 1997

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2564/1996
Número de Resolución1077/1997
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que le condenó por Delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, incoó Procedimiento Abreviado nº 4190/92 contra Marcelino y otro, por Delitos de Detención Ilegal y Lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12 horas aproximadamente del día 21 de octubre de 1992 un grupo de 150 personas, formado por padres, madres y alumnos de la Ikastola Municipal con la intención de reivindicar la escolarización de 15 niños en el indicado centro, ya que se encontraban alojados provisionalmente en el CentroAxular de esta ciudad, se dirigieron hacial el Ayuntamiento de Pamplona, consiguiendo entrar en el referido edificio, accediendo hasta la segunda planta destinada a despachos oficiales, entre otros, del Ilmo.Sr. DIRECCION000 , donde en el exterior de dicho despacho corearon consignas alterando con ello el orden habitual de las oficinas que allí se encontraban, alteración que dió lugar a que se personara en el Ayuntamiento y accediese, acompañado de otros agentes de la Policia Municipal, a dicha planta el acusado, entonces DIRECCION001 de la Policía Municipal, D. Marcelino , -mayor de edad y sin antecedentes penales- el cual para poder acceder hasta el despacho del Sr. DIRECCION000 , tuvo que avanzar entre el numeroso grupo allí congregado, separando a las personas que lo integraban, y procediendo a retirar a Dª Esperanza el megáfono que ésta llevaba y desde el que profería las consignas de reivindicación.- Una vez que D. Marcelino consiguió entrar en el despacho del Sr. DIRECCION000 , al poco tiempo decidió el indicado grupo de padres y alumnos abandonar el Ayuntamiento, lo que así hicieron la casi totalidad de ellos por la puerta principal o delantera, que da a la Plaza Consistorial, en tanto que un grupo de 4 madres, acompañados de entre 4 a 6 niños menores de edad, con el fin de evitar aglomeraciones de la puerta delantera, decidieron salir por la puerta trasera que da a la Cuesta de Santo Domingo, no pudiendo en ese momento salir, toda vez que cuando llegaron al zagüan, se encontraron con que la puerta trasera de salida del edificio se encontraba cerrada, indicándoles los agentes de la Policía Municipal que allí se encontraban, que no podían salir por dicha puerta, la cual se cierra ante l aexistencia de incidentes en el interior del Ayuntamiento como medida de prevención automática.-En esta situación, ante el nerviosismo de los niños y las madres se fue creando una situación de tensión que llevó, transcurridos entre 5 y 10 minutos desde que habían llegado a que una de las madres, excitada, gritase desde el zagüan al exterior, por donde iba a pasar parte del grupo que "se encontraban secuestrados", lo que dió lugar a que algunos padres que habíansalido por la puerta delantera y que pasaban por la Cuesta de Santo Domingo se congregasen en la puesta de atrás del Ayuntamiento, que encontrándose cerrada, la intentaron abrir por la fuerza, lo que en mayor o menor medida fueron consiguiendo permitiendo con ello que fuera entrando un grupo de padres, en número no determinado, que congregado en el zagüan dió lugar a una situación de mayor tensión en la que se produjeron situaciones de fuerza y empujones entre los miembros de dicho grupo de padres y los agentes de la Policía Municipal que allí se encontraban. En el curso de esta situación, un padre que integraba el grupo que accedió por la fuerza al zagüan del Ayuntamiento, D. Felipe , fue agarrado por cuatro agentes de la Policia Municipal uniformados, y golpeado para ser reducido, sin que lo consiguieran, al escaparse, por la ayuda de otros padres, resultando a consecuencia de aquéllos golpes, erosión en hemicara izquierda y contusión en codo izquierdo, que precisaron primer asistencia en el centro médico de urgencias en donde se le recetçp "Termalgin, si dolor, hielo en codo y control por su médico"(folio 121), habiendo en definitiva recibido analgésicos antiinglamatorios dos días por vía oral y ocho días por vía tópica, llevando dos días el brazo en cabestrillo, habiendo permanecido en incapacidad laboral diez días.- Cuando se estaban produciendo dichos incidentes y antes de que D. Felipe fuera golpeado, llegaron en distintos momentos y en primer lugar el DIRECCION001 de la Policía Municipal, D. Marcelino , quien portaba gabardina, y después los concejales D. Ignacio y Dª Bárbara , y dirigiéndose ambos , en un momento dado, al Sr. Marcelino se inició entre el Sr. Ignacio y el referido DIRECCION001 de la Policía Municipal, una fuerte discusión en la cual aquél requería a éste a que solucionase la situación de forma reiterada; discusión en el curso de la cual, y mientras el Sr. Marcelino ( DIRECCION001 de la Policía Municipal) que se encontraba como máximo responsable policial al frente de la situación, fué agarrado por el brazo por la concejala Dª Bárbara , con la intención de llamarle la atención sobre la situación, lo que motivó que el agente de la Policía Municipal nº NUM000 , que se encontraba de paisano, el acusado D. Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de evitar que el DIRECCION001 de la Policia Municipal fuera agarrado por Dª Bárbara , agarráse a su vez por detrás a la altura de los hombros a ésta y levantándola del suelo la desplazase unos metros, volviéndola a dejar en el suelo sin que esta se cayera, y llegando la misma a darse, a la altura de la pierna izquierda con un trozo de cristal que pendía de la puerta, y que momentos antes había sido roto por alguna de las personas que se encontraba en el exterior, y que le originó una herida en zono femular de la pierna izquierda, po la que precisó primera asistencia médica consistente en colocación de dos tiritas estériles que le retiró su médico de cabecera a los siete días, no generándole incapacidad y quedándole como secuela una cicatriz de 1'5 cm. en cara posterior de la pierna izquierda; produciéndose a continuación el cese de incidentes en el interior del Ayuntamiento que durarían aproximadamente entre 10 y 15 minutos desde el primer intento de entrada por la fuerza, por la puerta posterior del Ayuntamiento.-Transcurridos unos minutos desde el cese de los incidentes, sin que puedan ser precisados, y sobre las 13 horas aproximadamente, cuando los señores D. Juan Ramón , D. Luis Andrés , D. Luis María y D. Jose Daniel , que como padres habían participado en la actividad reivindicativa, estando en primer lugar en la segunda planta del Ayuntamiento y después en el exterior de la puerta trasera del mismo, se ditirían hacia el aparcamiento de la Cuesta de Santo Domingo, a la altura de la parte trasera del denominado Hospital Militar, les fue dado el alto por una agentes de la Policía Municipal, quienes después de identificarlos les requirieron para que en el furgón policial les acompañasen a las Dependencias de la Policía Municipal, quienes después de identificarlos les requirieron para hacer una declaración, a lo que ellos no se opusieron. Una vez llegaron a las Dependencias Policiales, por los indicados agentes que no han sido identificados, fueron trasladados hasta un despacho en donde permanecieron custodiados por un agente de la Policía Municipal en la prueba, a quien en dos momentos distintos inquirieron si podían irse, diciéndoseles que si bien no estaban detenidos no podían irse de allí, y debían esperar a que llegase el Sr. Marcelino , DIRECCION001 de la Policía Municipal, procediéndose sobre las 15'10 horas a su detención y lectura de derechos y siendo puestos en libertad sobre las 18'20 horas; siendo el indicado DIRECCION001 de la Policía Municipal Sr. Marcelino , quien se encontraba en esos momentos y respecto de los referidos incidentes, como responsable máximo de la Policía Municipal, y conocedor de las detenciones dió la orden para que permaneciesen en las Dependencias Policiales hasta su llegada que tuvo lugar entre las 14'15 y 14'30 horas, después de dar cuenta al Ilmo. Sr. DIRECCION000 , una vez acabados los incidentes, no regularizandose la situación legal de los padres hasta las 15'10 horas en que se les comunicó que estaban detenidos por un presento delito de desordenes públicos, informándoseles a continuación de sus derechos."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a D. Marcelino como autor responsable de CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL cometidos por funcionario público,a la pena de dos meses de suspensión de cargo público, por cada uno de los delitos, al pago de cuatro treceavas partes de las costas procesales, incluídas tan solo las causadas por la acusación particular ejercitada por D. Juan Ramón , D. Luis Andrés , D. Luis María y D. Jose Daniel , así como a que abone a cada uno de ellos la cantidad decincuenta mil pesetas, como indemnización de perjuicios causados.- Y debemos absolver y absolvemos a

D. Marcelino del delito de lesiones y de siete faltas de vejaciones leves, y así también absolver y absolvemos a D. Carlos Manuel de la falta de lesiones de que ambos eran acusados, declarando de oficio el resto de las costas causadas.- Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán los intereses legales correspondientes.- Declaramos la solvencia de D. Marcelino aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.- No procede la aplicación del nuevo C.Penal de la L.O. 10/95 por no contener respecto a los delitos que se condena legislación más favorable.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marcelino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por haber existido vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción del art. 184 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sostiene el Recurso del condenado como autor de cuatro Delitos de Detención Ilegal, a través de dos Motivos, el primero de los cuales, formalizado bajo el amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Estima el recurrente que no hay actividad probatoria de cargo respecto de los extremos que da por probados la sentencia: que el acusado conocedor de las detenciones dió la orden de que permanecieran en las dependencias policiales hasta su llegada, que la orden de retención partió del acusado y que era conocedor de las irregularidades ocurridas en su práctica. Incidencias no acreditadas a criterio del autor del Recurso, pues ninguno de los cuatro detenidos manifestó que las irregularidades en la práctica de su detención hubiesen sido ordenadas por el acusado ni que tuviera conocimiento de las mismas, y, por otra parte, los testimonios de los agentes no fueron ratificados en el juicio oral.

La socorrida invocación al citado principio constitucional sirve de disculpa al autor del Recurso para formular una serie de consideraciones y alegaciones que exceden con mucho de las perspectivas de análisis casacional que se abren a través de un Motivo así enunciado. De ahí que sea preciso recordar el alcance operativo de tal Presunción.

El Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia de 11-3-96) nos enseña que la Presunción de Inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondiente exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajjo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia del organo judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exlusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabra de las S.S.T. C. 76/90, 138/92 y 102/94.

La doctrina de esta Sala tiene declarado, con una reiteración de la que son exponenetes, entre otras, las Sentencias de 26-6, 11 y 19-12-95, 11-3, 2-4 y 17-5-96, que la Presunción de Inocencia consagrada en el artículo 24-2 de la Constitución española sólo cubre la existencia del hecho ilícito, sus circunstancias y la participación en él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente derivable de los datos objetivos probados, en cuanto que esto último pertenece al área de la legalidad ordinaria y al terreno enjuiciador propio del juzgador, que es a quien compete pronunciarse sobre el tema sin rozar por ello la aludida presunción al hacer la calificación jurídico-penal de los hechos que resulten acreditados. Por ello, procede rechazar el primero de los motivos del recurso en examen, el cual pretende, en contra de la doctrina expuesta, combatir el "ánimo de retener" que guió la acción del procesado y que, como elemento interno de la voluntad, de carácter subjetivo, solo puede discutirse mediante un recurso por corriente infracción de ley al pertenecer el mismo, como se dijo, al campo de la pura legalidad ordinaria.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de discrepancia valorativa y no de inexistencia o insuficiencia de prueba, puesto que ésta se admite al cuestionar su apreciación. Por otra parte, debemos destacar que se activa el Principio de Presunción de Inocencia, no para discutir los elementos fácticos relativos a la existencia del hecho ilícito imputado y a la intervención en el del acusado, sino la calificación jurídico-penal del hecho y la determinación de elementos internos subjetivos, lo cual supone traspasar los limites operativos o el campo de acción del meritado Principio.

Mas, aún cuando nos dejemos llevar por la dialéctica recurrente que -con habilidad- desdibuja su auténtica pretensión, con referencias parciales del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, para justificar su denuncia de ausencia de prueba incriminatoria en lo que al conocimiento de las detenciones y de las irregularidades en su practica se refiere como un obligado anticipo argumental del núcleo esencial de su Recurso que no es otro que el contenido del segundo Motivo, tampoco es posible acoger la censura constitucional que ahora se analiza.

El nivel de veracidad de las afirmaciones recurrentes no alcanza por igual la rotundidad de su expresión en todos sus extremos no obstante el arriesgado ejercicio fragmentador llevado a cabo por su autor pues, si bien a su virtud ha de concedérsele razón cuando afirma que las declaraciones de los agentes números 62, 75 y 89 no fueron ratificadas en el acto del Jucio Oral por lo que su testimonio en las diligencias no puede ser valorado en cuanto no ha sido llevado al Plenario a fin de poder ser sometido a contradicción y gozar de la inmediación que exige el proceso penal sin que concurriera ninguno de los supuesto a que se refiere el art. 730 de la L.E.Cr, ello no permite afirmar -en palabras del propio Ministerio Público que apoya el Recurso- que no exista prueba respecto de otros de los extremos fácticos reseñados por quién recurre. Los testimonios de los perjudicados son concluyentes respecto de alguno de tales extremos, a aquéllos se les informa que habrán de permanecer en las dependencias policiales a la espera de la llegada del acusado y si bien no fue posible el testimonio de los agentes que así se manifestaron al no estar identificados, es el propio acusado en su primera declaración (folio 114) quién manifiesta que las detenciones tuvierón lugar entre las 13 y las 14 horas, lo que permite concluir que tenía conocimiento de las mismas.

A partir de tal reconocimiento incriminador, la pretensión exculpatoria reduce sustancialmente su ámtito de acción, centrándose en la provisión de auténticos juicios de inferencia que, aunque como expresión de una estrategia defensiva sostenida a ultranza resultan meritorios, no operan con criterios de lógica y razonabilidad sino que discurren por cauces voluntaristas inválidos en terrenos jurisdiccionales.

Afirmar que el extremo relativo a si el acusado sabía o no las irregularidades habidas en la detención, esto es, que los ciudadanos retenidos permanecieran en las dependencias policiales casi dos horas sin que se les comunicara que estaban detenidos ni se les informara de sus derechos lo que no sucedió hasta las 15'10 horas está huérfano de toda prueba, resulta, como poco, aventurado, una vez que -según se desprende del contenido del fundamento jurídico segundo de la combatida, contrastado con el examen completo de los Autos que posibilita el art. 899 de la L.E.Cr. y justifica la invocación constitucional cuestionada-, habiéndose acreditado a través de la prueba testifical de los perjudicados- fácticamente retenidos, que su retención tenía por objeto esperar al referido acusado como DIRECCION001 de la Policía Municipal, según le refirieron los agentes que les custodiaban, debe aceptarse la tesis del órgano jurisdiccional "a quo" cuando -valorando la prueba en toda su globalidad- respecto al acusado afirma que, "si bien en el acto del Juicio Oral refirió que del traslado de cuatro personas, a las dependencias policiales se enteró después (entre las 2'15 y 2'30 horas de la tarde), declaración evidentemente exculpatoria, ello no puede ser aceptado por la Sala, ya que si desde que llegó al Ayuntamiento se hizo cargo de la intervención,es impensable que por su cargo de tan importante incidente, y de la posterior retención de cuatro padres no la hubiera conocido, máxime cuando esta nueva versión entra en clara contradicción con lo incluso por él declarado en fase instructora (folio 114 como imputado asistido de Letrado), en que reconoció la detención, las horas en que ésta se produjo (entre las 13 y 14 horas) negando incluso expresamente que estuvieran varias horas en dependencias sin comunicarles la detención, lo que a juicio de la Sala revela de un lado que como DIRECCION001 de la Policía Municipal y responsable en esos momentos de toda la intervención llevada a cabo con motivo de la entrada en el Ayuntamiento, conocía que había cuatro personas en las dependencias policiales, a su disposición, situación que por su cargo debió exigir hubiera tenido lugar conforme preceptúa el art. 520 de la L.E.Cr., y que no hizo, regularizándose dicha situación a partir de las 15'10 horas de la tarde, tiempo durante el cual conoció y aceptó que esas personas sin estar detenidas permaneciesen en dependencias policiales sin poder irse; situación ésta que igualmente se daría en el hipotético caso de admitirse incluso la tesis del propio acusado de que se enteró de las permanencia de los cuatro padres cuando acudió a las dependencias policiales entre las 2'15 y 2'30 horas de la tarde pues desde dicho tiempo hasta las 3'10 horas de la tarde tuvo que conocer la permanencia de que aquéllos y su situación fáctica ilegal, que no regularizó hasta las 3'10 horas de la tarde pemitiendo con ello, si es que efectivamente no era el DIRECCION001 inmediato de aquellos incidentes, -como él ahora mantiene-, que permaneciesen en situación de retención, y sin ninguna diligencia de prevención a realizar, pues ya habían sido identificados, antes incluso de llegar a las dependencias a cuatro ciudadanos sin poder salir de ellas, a la espera de no se sabe que actuación."

Por todo ello, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.

SEGUNDO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se sostiene el segundo Motivo en el que se censura la infracción, por aplicación indebida, del art. 184 del C.Penal.

Alega quién recurre que no es aplicable el tipo penal porque éste supone una actuación abusiva por parte del funcionario, con consciente extralimitación de poder. Admitida la procedencia de la medida de la que parte la sentencia, su ilegalidad se centra exclusivamente en el incumplimiento de las formalidades legales en la práctica de aquélla, aspecto en el que nada tuvo que ver el acusado.

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 23-2 y 3-10-96, el delito de detención ilegal del artículo 480 del antiguo Código Penal, que se corresponde con el artículo 163 del vigente ahora, es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar y está en directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, por lo que ha de moverse alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad.

Dicho Delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad.

El tipo descrito en el art. 184 C.Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la L.E.Cr., art. 489 y ss. Al ser el acusado de detención ilegal funcionario público, su actuación solo sería delictual si se hubiese producido un exceso en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas.

2) el elmento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

El art. 17 de la C.E. consagra como uno de los derechos fundamentales el de la libertad, que, como todos los derechos, no es absoluto, según se reconoce en el propio precepto constitucional en el que se admite la existencia de posibles restricciones al disponer que la privación de libertad ha de llevarse a cabocon observancia de lo establecido en este artículo y en la forma prevenida en la Ley. De donde resulta que la protección constitucional no solamente se extiende al "núcleo" del derecho constituido por los "casos" en que puede llevarse a cabo, sino que se extiende a la "forma", habiendo declarado el T.C. que la falta de proporcionalidad entre el derecho y las restricciones implica una extralimitación vulneradora del mismo

(S.19-12-85).

Como ha dicho esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11-6, y 3-11-92, en el Delito del art.184 late la idea de una actuación abusiva por parte del funcionario infractor con consciente extralimitación de poder. Dolo específico que supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza u ordena es ilegal. Se refiere al funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención por lo que introduce un elemento normativo que es necesario integrar con las normas procesales reguladoras de la detención. En esta figura delictiva está latente la idea de una actuación abusiva que, desbordando el cauce legal, convierte la conducta en una infracción típica que supone el conocimiento, por parte del autor, de la ilegalidad de su decisión.

Es ese elemento subjetivo el que, aunque cuestionado, también está presente en la concucta enjuiciada por más esfuezos excluyentes que se realicen con la lectura interesada y no integral de la combatida. Pues, si bien es cierto que no puede discutirse que el acusado tuvo conocimiento de la detención a partir de su práctica -entre las 13 y 14 horas- y de que dió la orden para que los ciudadanos detenidos permanecieran en las dependencias policiales hasta su llegada, que tuvo lugar entre las 14'15 y 14'30 horas, es asímismo hecho probado que hasta las 15'10 horas no se regularizó la situación de aquéllos, pues es en dicho momento cuando se les comunicó que estaban detenidos por un presunto delito de desordenes públicos, informándoles a continuación de sus derechos.

Por tanto, la tesis exculpatoria que centra su atención en la ausencia de prueba respecto al conocimiento de las irregularidades habidas en la detención -esto es que los afectados por la medida permanecieron en las dependencias policiales durante casi dos horas sin que se les comunicara que estaban detenidos ni se les informara de sus derechos- no puede sostenerse por más sutilezas que se instrumenten para eludir una realidad que, al menos en lo que respecta al tiempo que media entre la llegada del acusado y la formalización de la Detención, es indiscutible y aparece reflejada en el relato fáctico como resultado de un proceso evaluador probatorio cuyo camino discursivo -marcado por criterios de razonabilidad y lógica deductiva- tiene su costatación con la lectura del apartado primero del fundamento jurídico ya referido de la resolución impugnada. Conocer y consentir la situación de los retenidos -situación procesalmente irregular- siendo el DIRECCION001 de la Policía Local que había conocido previamente la permanencia en las dependencias policiales de las personas afectadas por la medida hasta la llegada de aquél a las mismas, es conducta consciente e intencionalmente impregnada de arbitrariedad que conforma la tipicidad descrita en el precepto cuya infracción denuncia el Motivo que ahora se rechaza, pues dicho comportamiento, si bien encuentra explicación en la actitud anímica provocada por la sensación frustrante que lógicamente habrían producido los graves incidentes que precedieron a los hechos enjuiciados, carece de justificación en un profesional bajo cuya responsabilidad se encuentra la Policía Local de Pamplona.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Marcelino contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial Navarra, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Detención Ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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