SAP Madrid, 8 de Febrero de 2000

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2000:1771
Número de Recurso720/1997
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia por declinatoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., y de otra, como apelado-demandado D. Luis María , seguidos por el trámite de incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la cuestión de competencia por declinatoria promovida por D. Luis María frente a la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en reclamación de 11.355.687 pts., y declaro la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la misma. Siendo competentes territorialmente los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, se acuerda remitir los autos originales al Juzgado Decano de los de dicha localidad para su reparto, emplazando previamente a las partes, luego que sea firme esta resolución, para que se personen ante el mismo para hacer valer sus derechos, si les conviniere, en el plazo de QUINCE DÍAS".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de febrero de 2000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución criticada.PRIMERO.- La actora, Banco Español de Crédito S.A., al amparo de una póliza de crédito por importe de diez millones de pesetas y vencimiento el 28 de febrero de 1.993, ejercitó acción de reclamación de

11.355.687 pts. en concepto de principal, más intereses, al no haber pagado las cuotas estipuladas el demandado D. Luis María , invocando como norma determinante de la competencia territorial de los órganos judiciales de Madrid, lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse pactado en la cláusula octava la sumisión "al fuero de los Juzgados y Tribunales de Madrid, para cualquier cuestión relativa a la interpretación, cumplimiento o ejecución de la presente póliza, con renuncia a cualquier otro que pudiera corresponderles".

El demandando, una vez emplazado, planteó cuestión de competencia por declinatoria, por considerar que los órganos judiciales que deberían conocer de la reclamación eran los de la ciudad de Sevilla, por ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación, rechazando la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales de Madrid, por considerar, primero, que la cláusula no era clara en el sentido de no estar perfectamente determinado qué órganos eran los competentes, al no indicarse "villa de Madrid"; en segundo lugar que al plantear la demanda en Madrid estaba infringiendo la Teoría de los actos propios ya que otras demandas las ha interpuesto ante los Juzgados del lugar del cumplimiento pese a haberse pactado la cláusula de sumisión expresa, y en tercer lugar solicitó que se estimara su petición por ser abusiva la referida cláusula de sumisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 10. 4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, ya que el contrato en el que se insertó lo era de adhesión, y la cláusula fue impuesta por la parte, no habiendo intervenido el demandado en su redacción, originando una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de aquél, lo que vulnera el precepto referido.

Se opuso a la cuestión de competencia la parte demandante quien tras rechazar que el contrato fuera de adhesión mantuvo la validez de las cláusulas de sumisión, no solo con carácter general, sino en este tipo de contrato, ya que por un lado estaba perfectamente concretada la voluntad de las partes, sometiéndose el prestatario en todo momento a los Juzgados y Tribunales de Madrid, que son los de la "capital", cuando no se indica nada distinto, no siendo necesario utilizar la palabra "villa". Añadiendo además, primero que la cláusula no es abusiva ya que pudo ser modificada, y porque no provoca ningún desequilibrio en las prestaciones, dada la situación de la técnica actual y facilidad de desplazamiento entre ciudades; en segundo lugar, rechazó que fuera posible aplicarle la Teoría de los actos propios en cuanto ello supone...

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