SAP Madrid, 8 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2000:15419
Número de Recurso918/1999
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 229/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dº Edurne , con D.N.I. nº NUM000 , defendida por Letrado , y de otra ,como demandados-apelantes Dª Erica , D. Abelardo y Dª Eva , con D.N.I. nº NUM001 , NUM002 y NUM003 y INMOBILIARIA Y GESTION CASAMADRID, S.L.,representados por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta capital , con fecha 27 de abril de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Edurne contra Inmobiliaria y Gestión Casamadrid, S.L. , Doña Eva , D. Abelardo y Doña Erica debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago a la actora de la cantidad de CUATROCIENTAS MIL PESETAS en concepto de devolución de arras o señal , asimismo a los intereses de la citada cantidad a computar desde la presentación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 921 de la L.E.C. y con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes Inmobiliaria y Gestión Casamadrid S.L., Dª Erica ,

D. Abelardo y Dª Eva , codemandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 10 de Madrid con fecha 27 de Abril de 1.999, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Dª Edurne ,denunciando como motivos de apelacion incongruencia de sentencia, falta de motivación y error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por lo que al primero de los motivos se refiere dicen los apelante que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por cuanto habiendo solicitado en su momento la practica de testifical, que fue admitida, y habiendose formulado por la actora tacha de los testigos, la sentencia no se ha pronunciado sobre su admisibilidad o inadamisiblidad.

Para razonar sobre este motivo conviene partir de lo dispuesto en el art.359 de la L.E.C., a cuyo tenor, "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).

En referencia concretamente a la incongruencia omisiva el T.S. ha dicho en Sentencia de 4 de Noviembre de 1.996 que la llamada incongruencia omisiva además de suponer infracción del art.359 de la

L.E.C. (junto con el 372.3 de la misma L.E.C. y el 248.3 de la L.O.P.J.) que imponen al órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso dimensión constitucional al vulnerarse con ella no solo el art.120.3 de la C.E. que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el art.24 de la C.E. que impone a los Jueces y Tribales la obligación de dictar tras el correspondiente debate una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial carente de motivación.

A la luz de la doctrina expuesta no puede sostenerse la pretendida incongruencia. Si en definitiva la sentencia ha de resolver todos los puntos litigiosos y atenerse a los términos en los que vienen formuladas las peticiones contenidas en los respectivos escritos de demanda y contestación, sin alterar las pretensiones de las partes, ni conceder mas ni cosa distinta de lo pedido, en modo alguno puede decirse en el caso de autos, que la sentencia recurrida incurra en incongruencia alguna, por el hecho de que no se pronuncie sobre el resultado de la prueba testifical, ni mencione en momento alguno la valoración que conceda a dicha prueba y la tacha de la misma. Nada tiene que ver la incongruencia con la valoración de la prueba que el Juzgador puede hacer separadamente de cada una de las pruebas practicadas o conjuntamente de todas ellas, sin que tener por tanto que referirse a una determinada y particular. La sentencia resuelve el litigio en función de lo pedido sin ir mas allá de lo solicitado ni pronunciarse sobre algo distinto. El resultado de la prueba es y debe ser objeto de valoración a lo largo de su fundamentación, pero no pertenece al fallo de la sentencia ni puede por ello alegarse como motivo de incongruencia.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos referido a la falta de motivación de la sentencia que propiciaría su nulidad, por el hecho, según denuncian los apelantes, de que, la misma no se pronuncie en momento alguno sobre la testifical propuesta, practicada y su correspondiente tacha. Al margen de que nuevamente se viertan los mismos argumentos que ya se utilizaron para denunciar la supuesta incongruencia, con lo que parecen confundirse falta de motivación e incongruencia, no puede decirse que la sentencia recurrida, por este hecho, carezca de motivación. Como dice la Sentencia del T.S.de 10 de Mayo de 1.999 "en tema de la preceptiva motivación de las sentencias, la doctrina se refleja, entre otras en Sentencia de 3-11-1997, que dice "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este...

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