STS, 17 de Junio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1434/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Gustavo y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Murcia instruyó procedimiento abreviado con el número 115 de 1993 contra Gustavo y Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 4 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Unico.- Resultando probado y así lo declaramos: Que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Orihuela, ante las sospechas de que los ocupantes del vehículo BMW, matrícula JO-....-OK pudieran dedicarse a la distribución y venta de sustancias estupefacientes por diversos establecimientos de aquella localidad, establecieron sobre las 1,10 horas del día 15 de mayo de 1.993 un control en la carretera de Arneva a Bigastro y al observar la presencia del vehículo referido procedieron a pararlo encontrando tras ser registrado 1.465.000 ptas en billetes. El vehículo matrícula JO-....-OK en dicho momento iba conducido por su propietario, Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, detenido en otra ocasión por presunto delito de tráfico de estupefacientes; asimismo iba como ocupante del vehículo el otro acusado, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales. De la cantidad de 1.465.000 ptas. hallada en el interior del vehículo BMW, un millón pertenecía a Braulio , y el resto, cuatrocientas sesenta y cinco mil pesetas a Gustavo .

    El mismo día 15 de mayo de 1.993 se practicó con autorización judicial registro en el domicilio de Gustavo , sito en la Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , El Bojal, Beniaján, ocupándose en el interior de la vivienda cuatro bolsitas, conteniendo las mismas un total neto de 24,02 gramos de cocaína, 1.757.000 ptas numerosas joyas y objetos, así como dos pistolas, una de fogueo y otra de perdigones, valoradas en 347.900 ptas. La cocaína hallada en las bolsitas, con un peso total de 24,02 gramos, presentaba un grado de pureza comprendido entre 68,518 mg/100 y 78,909 mg/100. Gustavo no era adicto a la cocaína.

    También en el mismo día 15 de mayo de 1.993 se practicó con autorización judicial registro en el domicilio de Braulio , sito en la C/ DIRECCION001 núm. NUM001 de Torreagüera, en cuyo interior se hallaron tres bolsitas que contenían un total de 5,01 gramos de cocaína, con pureza comprendida entre un 64,891 mg/100 y 79,525 mg/100 Braulio es adicto a la cocaína y la cantidad hallada en su domicilio similar a la que habitualmente compra todos los fines de semana es para su consumo y también para el de sus amigos con quienes la comparte, no recibiendo nunca dinero de éstos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo y a Braulio , en quienes no concurren circunstancias modificativas como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 344 -sustancias que causan grave daño a la salud-, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de cuatro millones de pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia a Gustavo , y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de dos millones o cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia a Braulio , accesorias en ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil. Se declara el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente, y firme que sea esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Gustavo y Braulio ; que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley y fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. TERCERO.- Por infracción de Ley, fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el núm. 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo del recurso efectante sólo al correcurrente Gustavo tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal, estimando que la tenencia de la droga era para consumo propio, y no con finalidad de tráfico o difusión entre terceros.

El motivo tiene que ser desestimado. La finalidad de tráfico ulterior de la tenencia sólo es susceptible, como reiteradamente señala la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS. de 18 de julio de 1988, 3 de febrero de 1989, 21 de noviembre de 1990, 20 de diciembre de 1991 y 6 de abril de 1992), de acreditar mediante prueba circunstancial, indirecta o derivada de indicios conforme a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil. La Sala de instancia motiva en el FJ primero de la sentencia conforme a lo exigido por el artículo 120.3 de la Constitución cómo llegó a su convicción de culpabilidad y su inferencia no puede en manera alguna ser tenida como ilógica, irracional o arbitraria, fundamentalmente en cuanto declara expresamente probado que tal acusado y correcurrente no era adicto a la cocaina; lo que unido a la cuantía misma de la droga ocupada (de por sí no excesiva, es cierto) y sobre todo de las elevadas sumas de dinero metálico ocupadas al mismo autorizan desde el plano lógico tal inferencia.

SEGUNDO

Por el mismo cauce rituario que el anterior y alegando la vulneración del mismo precepto penal sustantivo, el coacusado Braulio solicita la casación de la sentencia recurrida. Dada la vía procesal impugnativa, el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal exige el más riguroso y estricto acatamiento a los hechos declarados probados en la instancia, y éstos, con relación a tal coacusado, señalan literalmente que Braulio es adicto a la cocaina y la cantidad hallada en su domicilio, similar a la que habitualmente compra todos los fines de semana, es para su consumo y también para el de sus amigos, con quienes la comparte, no recibiendo nunca dinero de éstos ".

A partir de tal declaración fáctica la procedencia de estimar el motivo es obvia. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala de modo reiterado (SS., entre muchas, de 10 de octubre de 1986, 25 de noviembre de 1987, 8 de enero de 1988, 25 de junio de 1990, 3 de mayo de 1991 y 25 de enero de 1992)viene incardinando el acto de donación dentro del tráfico; pero la más reciente jurisprudencia (SS. de 25 de marzo y 14 de abril de 1993) recoge la doctrina de la STS. 335/1993, de 22 de febrero, según la cual es atípica la acción en la que se den las siguientes circunstancias: a) Que esté descartada la difusión de la droga entre el público, lo que ocurrirá si la acción se realiza en un recinto cerrado. b) Inexistencia de contraprestación. c) Consumo a presencia de quien, a la vez que es consumidor, la entrega. En tales condiciones, al descartarse la posibilidad del peligro abstracto ínsita en el tipo contra la salud pública, desaparece la tipicidad de la acción.

TERCERO

Tras lo expuesto en los dos fundamentos que anteceden, la procedencia de desestimar el tercer y final motivo del recurso es obvia, pues dicho motivo procesalmente residenciado en los artículos 849-2º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ y que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE es inaplicable al acusado Gustavo , que no niega los hechos probados, sino la subsunción típica, lo que es contrario a tal presunción, como señala constante doctrina jurisprudencial del TC (Entre otras, SSTC. 141/1986, 254/1988 y 195/1993); y respecto al otro acusado, al estimarse el error de subsunción, carece de sentido referirse a este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación del coacusado Braulio , y en lo que afecta a este recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Murcia de fecha cuatro de octubre de mi novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo y Gustavo , por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio la mitad de las costas, condenando al coacusado Gustavo a la otra mitad de dichas costas.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia con el número 115 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito contra la salud pública, contra otro y el acusado Braulio , hijo de Alfonso y María Teresa , natural y vecino de Murcia, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prosión provisional por esta causa desde el 15 de mayo de 1.993, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del segundo, los fundamentos jurídicos de la sentencia sometida a recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de la anterior sentencia anulatoria procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la LECrim., la libre absolución del acusado Braulio , declarando, en aplicación del artículo 240 de la misma Ley, de oficio la mitad de las costas y acordando su inmediata libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 983 de tal cuerpo legal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Braulio del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD DE DICHO ACUSADO, lo que se comunicará telegráficamente al tribunal de instancia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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