SAP La Rioja 96/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2008:127
Número de Recurso233/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiocho de marzo de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481 /2005, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de

CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 233 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª María Rosario representada por la procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO, y asistida por el letrado D. LUIS MARTINEZ PORTILLO

SUBERO, y como apelado Dª Raquel representada por la procuradora Dª VIRGINIA

CASTILLO DOÑATE, y asistido por el letrado D. JOSÉ FERNÁNDEZ IMAZ, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de enero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por Dª Raquel contra Dª María Rosario y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquélla y, en consecuencia:

  1. - Declaro haber lugar al desahucio del local sito en la calle Toriles 16 de Calahorra por falta de pago.

  2. - Condeno a Dª María Rosario a pagar a Dª Raquel la suma de 7.769,72 euros más el interés de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2007 , en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por Dª Raquel contra Dª María Rosario y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquélla y, en consecuencia:

  1. - Declaro haber lugar al desahucio del local sito en la calle Toriles 16 de Calahorra por falta de pago.

  2. - Condeno a Dª María Rosario a pagar a Dª Raquel la suma de 7.769,72 euros más el interés de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial".

Por el procurador don Fernando Alfaro, en representación de doña María Rosario , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la absolución de la demandada recurrente de los pedimentos formulados en la demanda, y, a su vez, se estimase los pedimentos planteados de la reconvención, declarando: A) La nulidad del contrato de traspaso de fecha 1 de julio de 2004. B) Y que como consecuencia, se condene a la demandada reconvencional a la devolución a Dña. María Rosario de la cantidad de 3.096 €. C) Todo ello con imposición de las costas a la demandada reconvencional.En la primera alegación del recurso se hace referencia a la nulidad de contrato de traspaso de fecha 1 de cuatro de 2004, folio 146 de los autos, y en ella se hace oposición al título que se recoge en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, en el que se hace mención al traspaso del local sito en calle toriles 16 de Calahorra. Por ello, es preciso hacer referencia a este documento de fecha 1 de julio de 2004, aportado como documento 4 de la demanda, inicial juicio verbal, obrante al folio 12.

En el contrato aparecen como otorgantes la demandante doña Raquel y la demandada doña María Rosario , y en el expresamente se exponía que doña Raquel tenía el derecho de traspaso sobre el local sito en calle móviles 16, en el que ejercía el comercio menor de pescado y catering que tenía arrendado, así como que doña María Rosario estaba interesada en comprar los derechos de traspaso que doña Raquel , le ofrecía, y ello con a las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA.- Dª Raquel , establece el precio de traspaso en la cantidad de 72.121,45 € (SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS).

SEGUNDA

Da María Rosario efectuará el pago a Da Raquel de la siguiente forma: o Durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha Da María Rosario , le paga:

o Ingreso en Cuenta de 360,61 € (TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENCIMOS) mensuales. La cuenta de ingreso es: NUM000 de Caja Laboral.

o Además, Este contrato está supeditado al cumplimiento del contrato de subarriendo que se celebra con Da Raquel , en este mismo acto

o A la finalización de dicho periodo de dos años, es decir en fecha 30-06-2006, Da María Rosario le

paga del siguiente modo:

o En efectivo 63.466,80 € (SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS).

o Y en ese instante se realizará un contrato directo con e! arrendador del local de la calle Moriles 16.

o Y además la cesión del puesto adjudicado en la Plaza de Abastos de Calahorra (La Rioja)

TERCERA

Será de cuenta de Da Raquel , todas las cargas que puedan sobrevenir sobre el local, debido a impago de facturas de Da Raquel , y surgidas en fecha anterior a la firma de este contrato".

También, y en relación con este documento, ha de hacerse referencia al aportado como documento cuatro de la demanda, al folio 14, firmado por la demandante y la demandada, como consta en el mismo y en el que expresamente se expone: "Por la presente le comunico que tiene una deuda acumulada por valor de 1.732,86 € y que corresponden a los siguientes conceptos: Rentas septiembre 224,83 €. Rentas octubre 724,83. Rentas noviembre 724,83. Agua C/. Toriles 58,37€.

Además de la cantidad arriba indicada me debe todavía 1800 € (nueve meses).

Le doy un plazo de 3 días para resolver el problema, de lo contrario se rescindirán los contratos suscritos con usted".

Finalmente, y en relación con ambos documentos ha de hacerse referencia al documento seis de la demanda, consistente en certificación de la cuenta que la demandante tenía en una entidad de ahorro, folios 19 y siguientes, en la que aparece, como último pago de rentas, el efectuado en fecha 16 de marzo de 2005, folio 23, con otra certificación, copia, posterior, en la que aparece como último pago de alquiler en la misma fecha, folio 37.

Obra al folio 6, contrato de subarriendo, suscrito por las mismas partes como arrendadora, la demandante y como arrendataria la demandada, y en él se concierta un contrato de subarriendo sobre local sito en calle toriles 16, con una duración de dos años de una venta de 360,61 € mensuales, revalorizables con arreglo a las variaciones del sistema de índice de precios de consumo, con mención a la actividad que se llevaba a cabo en el local de pescadería, y demás cláusulas que expresamente constan en el mismo

Por otra parte, y asimismo en relación con este contrato y la nulidad a que se refiere la parteapelante, demandada principal en la instancia y demandante de reconvención en la misma, debe indicarse que conforme al artículo 1281 "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se debe estar al sentido literal de sus cláusulas", mientras que "si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes , debe prevalecer esta sobre aquella. Por ello será preciso determinar que interpretación de los términos ha de prevalecer el presente caso.

Debe señalarse que es doctrina constante de Tribunal Supremo, la que se refiere a la distinción entre interpretación de un contrato y apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal a quo fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas, para después de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasar a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica (SSTS 20 octubre de 1981, 23 diciembre 1982, 2 abril 2004 y 2 de febrero 2005 ).

También, debe indicarse que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (SSTS 15 diciembre 1992 y 3 julio 2002 ), de modo que para efectuar tal interpretación, al ir dirigida la misma a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, se exige, fundamentalmente, captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos contratantes contenidas en el acto jurídico (S.T.C. 26 noviembre 1974 ).

En el ámbito de la interpretación, debe prevalecer la literal cuando la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, sin que en tal caso quepa la posibilidad de que entren en juego las reglas contenidas en los artículos siguientes (artículo 1981 y 1982 y siguientes del Código Civil ), como se desprende de las sentencias de 24 junio 1999, 12 julio 2001, 18 julio 2002, 23 enero 2003 y 4 mayo 2005 . En el presente caso la literalidad de las cláusulas o estipulaciones del documento no ofrecen duda alguna en relación con la voluntad de las partes, ya que los términos de las estipulaciones son claros...

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