SAP La Rioja 33/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:59
Número de Recurso121/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 33 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a ocho de febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta de la Audiencia Provincial, integrada por los Sres.Magistrados indicados al

margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 757 /2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de LOGROÑO, a

los que ha correspondido el Rollo 121 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª María Rosa, Dª María Milagros y D. Juan Ramón representados por

la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, y como apelados 1º.- D. Plácido, Dª Bárbara, Dª Clara, representados por la procuradora Dª MARÍA PILAR

DUFOL PALLARES, y asistidos por el Letrado D. IÑIGO GONZÁLEZ NAGORE, 2º.- D. Fernando y Dª

Laura, -incomparecidos- siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Estela Muro Leza, en representación de Dª María Rosa, Dª María Milagros y d. Juan Ramón contra D. Fernando, D. Plácido, Dª Bárbara y Dª Clara y Dª Laura, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada una de los pedimentos de la actora, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que se pronuncia en los términos expresados, se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de doña María Rosa, que actúa a su vez en su nombre y en representación de doña María Milagros y don Juan Ramón, demandantes en el procedimiento, habiendo sido impugnada la sentencia por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Dufol Pallarés, en representación del demandado don Fernando. Se interesa en esta instancia por los apelantes que, previa estimación del recurso, se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, proceda a estimar la demanda en su integridad. La impugnación de la sentencia viene referida exclusivamente a la imposición de costas en el procedimiento.

En demanda que dio origen a las actuaciones los hoy recurrentes, en su condición de propietarios de la Finca Rústica sita en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 en el término municipal de Villamediana de Iregua (La Rioja), ejercitando las acciones declarativa de la propiedad, de nulidad del título de la contraparte y cancelación de la inscripción registral y reivindicatoria de la posesión de la porción de finca ocupada, solicitaron que se declare su dominio sobre la parcela en cuestión, la nulidad de los títulos del demandado don Fernando y la cancelación de las inscripciones registrales del mismo respecto a la parcela controvertida, y la necesidad de devolución a los demandantes de la posesión del terreno ocupado por el demandado. Éste respondió a estas pretensiones alegando que los demandantes no son propietarios de la totalidad de la pardela catastral identificada como situada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 en el término municipal de Villamediana de Iregua (La Rioja), puesto que, estando la finca dividida en dos partes, el demandado es propietario de una parte de la misma. Una parte de la finca tiene cultivo de huerta, que es la propiedad del demandado, y otra parte está sin cultivar, siendo esta parte propiedad de la actora y sin que se cuestione este extremo por el demandado. Poniendo en cuestión la superficie de la parcela, precisa que, según la resolución del Catastro de 18 de noviembre de 2004, don Juan Ramón es titular del 58,42% de la parcela y don Fernando es propietario del 41,58% restante, manteniendo éste desde hace más de 30años la posesión de su parte de parcela, la cual fue adquirida en parte por contrato privado de compraventa a su hermano don Plácido de 29 de octubre de 1969, que fue presentado a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el 15 de noviembre de 1969 y elevado a escritura pública de 17 de noviembre de 1980 y inscrito en el Registro de la Propiedad el 23 de febrero de 1981; otra parte fue adquirida por compra a doña Laura por contrato privado de 2 de abril de 1969, presentado a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el 27 de mayo de 1969m según consta en la escritura de partición y adjudicación de herencia de 28 de febrero de 1981, e inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 20 de abril de 1982. Entiende acreditado a partir de ello su condición de dueño de 1.053 metros cuadrados o, en cualquier caso, el mantenimiento de su posesión a título de dueño desde el año 1969.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en la instancia, a partir de las documentales presentadas por la parte demandada y su inscripción registral en la forma establecida en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , puesto que la actora también tiene inscrito su derecho, se entiende que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación de una parte de la referida parcela, que está plenamente identificada a partir del reconocimiento de ambas partes y del informe pericial aportado por la actora, en el que se delimitan los linderos, y una parte de la finca original está siendo poseída por los actores y la otra por el demandado don Fernando. Se expone a continuación la doctrina jurisprudencial en torno a este supuesto y, en este sentido aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 18 de diciembre de 2000, 30 de noviembre de 1989, y 30 de diciembre de 1993 el Tribunal Supremo ha indicado que es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil. Así, la STS de 1989 afirma que "en el campo del Derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala:

  1. El de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales. b) El de prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea mas antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primer de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares era en los que se puede aplicar el segundo criterio, y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión es taba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y expresa la de 30 de diciembre de 1993 que "esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias entre otras de 31-10-1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que coexistencia de los asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad". En el mismo sentido en la STS de 21 de noviembre de 2002 se indica que "...no existe discusión alguna sobre que la doble inmatriculación debe resolverse con criterios básicamente civiles atribuyendo la propiedad a quien ostente un mejor título y si bien es cierto que a efectos de comparación de títulos hay que atender a su antigüedad civil, puede ocurrir como en el caso ocurre, que la preferencia viene determinada no tanto por la fecha del título que originó la ya citada inscripción primera de la escritura de ... como por la cualidad del derecho que en esta escritura fue transmitido ...".

Este es el criterio seguido por esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2001, y en la más reciente de 11 de febrero de 2005 , en la que se afirma que "Al neutralizarse los efectos hipotecarios de las inscripciones en pugna, la más antigua no puede refugiarse "en el prior in tempore" registral ni en los otros principios hipotecarios, pues la resolución del problema hay que deferirla al derecho civil puro".

Con ello,...

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