SAP La Rioja 2/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:827
Número de Recurso176/2003
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00002/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección Unica

Rollo : 176 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 88/2003

Apelante: Dª Concepción

Letrada: Sra MARTÍNEZ RUIZ DE GOKPEGUI

Apelados: D. Pedro Jesús

Letrada: Sra. RAMÍNREZ EZQUERRO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 185 DE 2.003

En la Ciudad de Logroño, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. Don LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, ha visto el Rollo de Sala número 176/03, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 88/03, por una falta de injurias, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Logroño, recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003, siendo apelante Concepción , defendida por la Letrada María Soledad Martínez Ruiz de Gopegui y apelada Pedro Jesús , defendido por la Letrada Laura Ramírez Ezquerro, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de octubre de 2.003, por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Logroño se dictó sentencia en cuyo FALLO se señalaba que: "debo condenar y condeno a Concepción a la pena de multa de l0 días a una cuota diaria de 3 euros y arresto sustitutorio en caso de impago por una falta de injurias y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Que absuelvo a la denunciada del restode las faltas que se le imputaban".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia y, dentro de plazo, por la denunciada Concepción se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Logroño, que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación la denunciada- condenada Concepción , quien solicita que se absuelva a la denunciada de la falta imputada, con todos los pronunciamientos favorables. En el extenso escrito presentado por la recurrente se contienen tan solo dos motivos concretos de impugnación, siendo el primero de ellos denominado por la recurrente como "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia, debe omitirse pronunciamiento alguno sobre los hechos probados en la sentencia objeto de la presente apelación al concurrir la excepción procesal y material de la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento. Indebida aplicación de los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal"

Con esta confusa y alambicada expresión se quiere hacer referencia a la falta de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida relativo a una concreta alegación, la de la prescripción de la falta enjuiciada. No obstante y con evidente error conceptual, se alude a la prescripción de los hechos y a una pretendida consecuencia jurídica de que, sobre la base de la apreciación de tal instituto, no ha de acceder al relato de hechos probados hecho alguno. Y, puesto que en la resolución recurrida no se contiene pronunciamiento alguno respecto a la prescripción, se denuncia que la resolución en cuestión adolece de incongruencia omisiva.

Se ha de recordar, en este punto, la doctrina del Tribunal Supremo referente a la llamada incongruencia omisiva (contenida en las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994, 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 y 14 abril 1998, entre otras muchas), que ha venido exigiendo para la viabilidad de la misma, comúnmente conocida como fallo corto, los siguientes requisitos:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente.

  3. Que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992), siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del texto constitucional, el cual, y en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada con relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

Igualmente el Tribunal Constitucional señala (STC de 30 de octubre de 2000), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias delderecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, 74/1999, de 26 de abril, 132/1999, de 25 de julio, 85/2000, de 27 de marzo, y 101 /2000, de 10 de abril). En ellas se expresa que, en definitiva, "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, ...

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