SAP La Rioja 89/1999, 17 de Febrero de 1999

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
Número de Recurso525/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/1999
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA NÚM. 89 de 1999

Visto el presente recurso de apelación civil que pende ante esta lima Audiencia Provincial, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Logroño de Logroño , en la causa número 12 de 1997, seguida en asunto relacionado con arrendamiento urbano por el procedimiento previsto para el juicio de cognición del que dimana el presente rollo de apelación núm. 525 de 1991, siendo parte recurrente doña Ariadna y otras, representadas en este Tribunal por el procurador don Francisco Javier García Aparicio, asistida por el letrado don Alberto Urtubia Vicario y como apelada Recreativos del Ebro, S.L., representada por la procuradora doña Concepción Fernández-Torija Oyón, con la defensa del letrado don Ángel Lor Ballabriga, en este recurso de apelación en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 8 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia del que procede la causa se dictó sentencia en cuya Fallo se expresa: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Aparicio, en representación de Dª. Ariadna , Dª. Begoña y Dª. Guadalupe contra Recreativos del Ebro, S.L, representada en autos por la procuradora Sra. Fernández-Torija, debo declarar y declaro el derecho de la actora al aumento de un 5% sobre la renta vigente en septiembre de

1.996 como precio del arriendo del local sito en Avda. DIRECCION000 , n° NUM000 bajo izda. de esta Ciudad, fijando la renta exigible en la cantidad de 204.411 pesetas mensuales, más el I.V.A. correspondiente, sin perjuicio de posteriores incrementos, condenando a referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 56.460 pesetas más las intereses legales correspondientes a esta cantidad y sin determinación alguna sobre costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de doña Ariadna y otras, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones. Transcurrido el indicado término, se remitieron los autos a esta Audiencia, dando lugar ala formación del correspondiente rollo de Sala, y designación de ponente en la causa.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la deliberación y votación deiasunto, quedando finalmente visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la causa en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, con excepción de lo dispuesto sobre el término para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Ocho estima parcialmente la demanda interpuesta por las actoras, en su calidad de arrendadoras de un local de negocio, contra la sociedad arrendataria, en los aspectos siguientes: admitiendo uno de los aumentos de renta reclamados por las actoras y condenando a la sociedad arrendataria al pago de una cantidad de 56.460 ptas., correspondiente a porcentajes de renta adeudados. En lo restante, se desestima la demanda, lo que motiva que los arrendadores interpongan el recurso de apelación que da origen a la presente causa, reproduciendo, en su escrito de formalización, sus argumentos iniciales y rechazando, en todo lo perjudicial, los fundamentos y consideraciones que contiene la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al régimen normativo aplicable a la relación jurídica que da lugar a la discusión procesal, tratándose de un arrendamiento de local de negocio, anterior al 9 de mayo de 1985, ha de estarse a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de modo que dicho contrato debe regirse por las disposiciones que contiene el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con las salvedades que contempla la propia disposición. En lo referente a los temas discutidos en la presente causa, relativos a la determinación de la renta, ha de tenerse presente lo establecido en el apartado c) sobre actualización de renta para esta clase de contratos.

En cuanto al problemática generada en relación con el proceso de actualización de rentas, reconociendo que se trata de una cuestión que puede generar algún genero de duda, no ha de compartirse el criterio seguido en la sentencia recurrida, defendido por la parte arrendataria, en el sentido de defender que la renta actualizada ha de calcularse, con arreglo ala fórmula fijada en el momento de iniciarse la revisión. Esta tesis, que como a continuación tratará de razonarse no coincide con las previsiones legales, implicaría "de factor una nueva forma de congelación de rentas durante la fase de adaptación. Así, una cosa es que las disposiciones transitorias hayan establecido un periodo de ejecución de la actualización en sucesivas fases, en los porcentajes legalmente previstos, y otra lo que debe ser una elevación anual de las rentas, que también debe efectuarse periódicamente en las distintas etapas del proceso de actualización, que se inicia con la primera de las actualizaciones hasta que se alcanza el cien por cien de actualización exigible.

TERCERO

Este criterio, ha sido también seguido, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife (sentencias 26 de julio y 13 de diciembre de 1997) o la Audiencia Provincial de Salamanca (sentencia de 20 de octubre de 1997), que a su vez recoge precedentes de otros Tribunales, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, 27 enero de 1997 que ha señalado, relativo a esta cuestión "... en ambas disposiciones se dan varias reglas para proceder en concreto a la actualización, de modo que primero se calcula la renta actualizada aplicando la variación del índice correspondiente y después se calcula la renta realmente exigible al arrendatario en cada año, aplicando al efecto las tablas dispuestas por el legislador, en las que se señala un determinado porcentaje, según sea el año que se efectúa la actualización, contado desde la entrada en vigor de la ley. Por ello, no puede prosperar el recurso cuando defiende que la variación del IPC se aplique sobre la renta exigible del año anterior pues con semejante procedimiento no se daría cumplimiento a la regla primera contenida en ambas Disposiciones Transitorias; pues la única forma de que la renta pactada inicialmente y la renta actualizada mantengan la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios al Consumo, es aplicar tales índices sobre la renta actualizada acumulada, con total independencia de cuál sea la exigible al arrendatario, cuya determinación es ya un segundo paso a efectuar después de quedar concretada la renta actualizada que corresponda a cada periodo anual...". En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 25 febrero de 1997 , pare del principio de que la actualización consiste básicamente en proporcionar al arrendador la posibilidad de actualizar su renta en un plazo más o menos breve, de manera que, al terminar el...

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