SAP Jaén 181/2004, 1 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:1042
Número de Recurso134/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2004
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 181/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dª. MARÍA JESUS JURADO CABRERA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 109 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de JAÉN (hoy Instrucción nº 3 ), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 134 de 2004 a instancia de DOÑA Lorenza Y D. Rosendo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA TERESA CATEDRA FERNANDEZ, y defendido por el Letrado D. JUAN AGUILERA GALERA, contra Dª. Rita , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. MARINA ESTHER DE RUZ ORTEGA, y defendido por el Letrado D. JAIME TORRES SAGAZ.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Jaén, (hoy Instrucción nº 3), con fecha 8 de Enero de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ,Que ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA en las personas de Dª. Lorenza y D. Rosendo , en lo referente a la reclamación de los recibos de IBI de los ejercicios de 1995 a 2002, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia y sin entrar a conocer el fondo del asunto en relación a los recibos del IBI, a Dª. Rita de las pretensiones contra ella dirigidas.

Igualmente y respecto al resto de pretensiones como es la reclamación de cantidad por tasas de basura, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE dicha petición por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Rita de las pretensiones contra ella dirigidas.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Lorenza y D. Rosendo , entiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de JAÉN (Hoy Instrucción nº 3), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Asimismo interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y una vez se practicó la prueba documental solicitada, con alegaciones de las partes, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

Se ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores se opusieron a la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba. Se estimarán parcialmente sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se solicita en este procedimiento la condena a los demandados al pago del importe de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios fiscales desde 1995 a 2000, ambos inclusive; así como el de los de basura del Excmo. Ayuntamiento de Jaén de los años 1992 y 1993. Unos y otros se fundamentan en el contrato de arrendamiento de vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , celebrado el 26 de Diciembre de 1.976 entre D. Carlos Jesús , esposo de la demandada y Dª. Julieta . Esta última donó la vivienda en cuestión a los actores por Escritura Pública de 10 de Julio de 1.992.

La demandada alegó la falta de legitimación activa, oponiéndose a la pretensión actora, que fue desestimada en la sentencia que ahora se recurre, aduciendo la infracción de preceptos legales y la errónea valoración de la prueba.

La primera cuestión que se plantea en el recurso se refiere a la infracción de los artículos 416.1 y 418.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se dijo, la demandada opuso la falta de legitimación activa de los actores. En la forma en que fue propuesta la excepción no hacía referencia a la falta de legitimación procesal, sino a la legitimación ad causam. Esta viene a ser la aptitud del sujeto activo o pasivo del proceso para iniciar o soportar la acción, al tener una relación directa con el objeto de la pretensión, o si se quiere, con la relación jurídica controvertida ( S. T.S. Justicia de Cataluña de 28 de Noviembre de 2.002 R. 2003/2202 ). La legitimación ,ad causam" ha de entenderse, como la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, el actor por pertenecerle el derecho que ejercita y el demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es ( S. T.S.. de 2 de...

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