SAP Jaén 173/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:993
Número de Recurso121/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 173/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Quince de Julio de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Ejecución de Títulos Judiciales, seguidos en primera instancia con el núm. 212 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina (Jaén ), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 121/2004 a instancia de D. Lorenzo y Dª. Soledad , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Casas, y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendidos por el Letrado D. Santiago Arauz López de Robles, contra D. Cristobal y Dª. María Milagros , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Navarro Núñez, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO BELTRÁN LÓPEZ y defendidos por el Letrado D. Jose Luis Tejuca García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina (Jaén), con fecha Veintiséis de Enero de dos mil cuatro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que destimando la oposición formulada por D. Cristobal y Dª. María Milagros al cuaderno particional elaborado por contador partidor en estos Autos debo aprobar y apruebo las operaciones particionales efectuadas con imposición de costas a los ejecutados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Cristobal y Dª. María Milagros , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la valoración de la prueba, para solicitar la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistradoa Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los ejecutados en este procedimiento se opusieron a la Sentencia de Instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba. No obstante se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

En el escrito de Apelación se planteó la inadmisión del Recurso de Apelación. Nos referiremos en primer término a esta cuestión porque su estimación impediría un pronunciamiento de fondo.

El artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los requisitos que han de cumplirse para llevar a cabo la preparación del Recurso. El párrafo 2º establece que el Apelante se limitará a citar la Resolución Apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Asimismo el párrafo 4º del precepto dispone que, si no se cumplieran los requisitos expuestos el Tribunal dictará Auto denegándola.

En el caso que nos ocupa el Recurso de Apelación se preparó utilizando unos términos genéricos: la totalidad de los pronunciamiento de la Resolución Apelada, entendiéndose que la discrepancia con la Sentencia era plena. Pero no por ello ha de considerarse mal admitido el Recurso en cuestión. Sobre todo cuando el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de subsanación de los actos procesales de las partes, y de haber entendido el Juez de Instancia que no se cumplían los preceptos legales habría procedido de otro modo. No lo hizo así, y suscribimos su Resolución, porque en último extremo no se le produjo indefensión a la parte contraria, toda vez que en el recurso se concretaron de forma expresa los motivos de apelación, y la apelada tuvo ocasión de oponerse por las razones que estimó oportuno. De otro lado, si bien es cierto que no se citan en el escrito de apelación las normas jurídicas infringidas, tampoco esta circunstancia constituye un motivo de nulidad, si tenemos en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cita de los referidos preceptos sólo es preceptiva cuando se haya alegado la infracción de estas normas, en cuyo caso deberá aducirse también la indefensión producida. Pero en el supuesto enjuiciado no se ha ocasionado la infracción de referencia, razón demás para que no constituya un requisito de admisibilidad del Recurso.

De otro lado, no puede olvidarse el principio de favorecimiento de los Recursos que mantiene el Alto Tribunal, al señalar que el acceso a los Recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS.T.C. 110/85; 139/85 y 81/86 ). De ahí, que las Resoluciones de inadmisión como excepciones que son de aquella regla general, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se satisface prioritariamente con una Sentencia sobre el fondo, se han de apoyar en una causa legal, que no sea contraria al contenido del artículo 24 de la Constitución Española , y que sea interpretado de la manera más favorable para la efectividad del mismo ( SS.T.C. 47/88 y 98/99 ). Igualmente ha de tenerse en consideración, que el proceso puede concluir con una resolución de inadmisión cuando concurra una causa legalmente prevista ( S.T.C. 30 de Octubre de 2000 R.A.C. 321/2001 ).

En definitiva, y por las razones expuestas no consideramos procedente la inadmisión del Recurso, al no concurrir el supuesto legal para que sea aplicable. Se desestima el primer motivo de oposición al Recurso.

Se planteó asimismo por los Apelados la mala fé procesal con la que los Apelantes habían actuado, al recurrir la Sentencia después de haber tenido las resoluciones Judiciales contrarias a sus intereses, paralo que solicitaban la aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto permite rechazar las peticiones que se funden o se formulen con manifiesto abuso de derecho, o entrañen fraude de Ley o procesal. Incluso autoriza a imponer a cualquiera de las partes, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad una multa, si estimare el Tribunal que ha actuado conculcando las reglas de la buena fé procesal.

Para la aplicación del precepto hay que tener en cuenta los principios rectores de toda actividad procesal, particularmente la norma que obliga a...

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