SAP Jaén 43/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:293
Número de Recurso370/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 43/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 210 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 370/03 a instancia de INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Señor Secaduras Ruiz, y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Baños López, contra D. Donato , y Dª. Diana representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soto Gonzalo, y defendidos por el Letrado D. Manuel Medina Román, interviniendo como terceros no demandados D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Fuentes Muñoz, bajo la dirección del Letrado

D. Carlos José Galán Vioque y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el Procurador D. Manuel López Palomares, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Montoro Cádiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), con fecha Dieciocho de Julio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimando íntegramente la demanda origen de estos autos, presentada por la Procuradora doña María del Señor Secaduras Ruiz actuando en nombre y representación de la entidad INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L. contra DON Donato y DOÑA Diana representados pro la Procuradora doña Isabel Soto Gonzalo, interviniendo como terceros no demandados, DON Íñigo representado por el Procurador don José Fuentes Muñoz y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO representada por el Procurador don Manuel López Palomares, absuelvo a los demandados de los pedimentos interesados en su contra.

Las costas del presente procedimiento, deberán ser satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la falta de motivación de la Sentencia, y el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de aquella Resolución conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, por los demandados y terceros intervinientes, solicitando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La falta de motivación de la Sentencia, la infracción de preceptos legales, y el error en la apreciación de la prueba son las razones en que la entidad apelante basa su Recurso. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

Se ejercita la acción reivindicatoria y declarativa de dominio sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, y que se corresponde con 27.500 metros cuadrados de superficie de la número NUM001 del término municipal de Sorihuela del Guadalimar, inscrita en el mismo Registro a nombre de los demandados, D. Donato y Dª. Diana .

Se interesaba al efecto la declaración de la existencia de doble inmatriculación en la superficie indicada, acordándose, en consecuencia, la nulidad de la inscripción de la segunda finca en cuánto a la cabida de 27.500 metros cuadrados, y como único y legítimo propietario de ese terreno a Inversiones Fuentes Rodríguez S.L. Los demandados se opusieron a estos pedimentos, y también los terceros intervinientes, concluyendo el proceso en primera Instancia con Sentencia desestimatoria de la demanda. Ahora en esta alzada la entidad actora, a través de los motivos que se expusieron, mantiene la tesis deducida en su escrito inicial.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, nos referiremos en primer término a la motivación de la Sentencia.

Una reiterada doctrina Constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. Y esta exigencia aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley; b) Contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión Judicial; c) La motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores, incluido este Tribunal a través del Recurso de Amparo. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento Judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (S.T.C. número 32/1996 de 27 de Febrero R.T.C. 1996/32; y en el mismo sentido la Sentencia del T.C. número 108/2001 de 23 de Abril R.T.C. 2001/108, entre otras muchas).

Entendemos que la Sentencia del Juzgado cumple los presupuestos exigidos por la doctrina del T.C., pues el Juzgador ha explicitado los preceptos legales y la Jurisprudencia, que ha servido de base a su razonamiento lógico, ha valorado las pruebas que se practicaron, llegando a la conclusión desestimatoria de la demanda. Precisamente por este motivo, y por no ajustarse a los intereses de la actora, es por lo que se aduce este motivo, que ha de considerarse inconsistente. De igual modo ha de tacharse la contradicciónque se alega entre los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto. No se observa tal contradicción, pues el hecho de que se utilice la argumentación relativa a la doble venta e inmatriculación de la finca no significa que haya de acogerse la tesis de acceso al Registro de las fincas, con carácter prioritario a la inscripción del título a favor de los dueños actuales; ni tampoco implica el reconocimiento del título de la actora. Sí se aprecia omisión respecto a la ilegalidad en el acceso al Registro de la finca número NUM001 , siendo así que este tema fue objeto de controversia y no ha sido tachado en la Sentencia. Pero esta cuestión, en cuánto que puede reproducirse en esta alzada, no produce indefensión a la parte. Además que por el contenido del Fallo puede deducirse que no se consideró probado tal extremo.

Se desestima el motivo del Recurso.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el relativo a la infracción del artículo 1.473 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, por concurrir la mala fe en la creación de la finca registral número NUM001 .

Antes de abordar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo de referencia partiremos de la consideración de la acción que se ejercita. Se trata, como se dijo en un principio, de la reivindicatoria y declarativa de dominio.

Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que se reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (S.T.S. de 16 de Octubre de 1998

R.AC. 90/1999, entre otras muchas). Bien entendido además que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S.T.S. de 16 de Junio de 1998 R.A.C. 998/1998). Por lo que se refiere a la declarativa de dominio, exige para su viabilidad los mismos requisitos, excepción hecha de que el demandado sea poseedor. No intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de Sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida (S.T.S. de 05 de Febrero de 1999 R.J. 1999, 749).

En el caso que nos ocupa la entidad actora aportó con el escrito de demanda la escritura de compraventa, otorgada el 24 de Noviembre de 1999 en Villanueva del Arzobispo, en la que la vendedora, Gestiones y Desarrollos...

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