SAP Madrid, 13 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2002:14688
Número de Recurso704/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Felipe , representado por el Procurador Sr. Fernández Saavedra y de otra, como demandados-apelados María Inés , LUTE GART S.L. Y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ésta última representada por el Procurador Sr. Rueda López seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en fecha 19 de marzo de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo en parte la demanda presentada por D. Felipe contra Allianz SA, Dª María Inés y Lute Gart, SL, condenando solidariamente a los referidos demandados a que paguen al actor la indemnización por lucro cesante que se determinará en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero, que se da aquí por reproducido. Igualmente condeno a Allianz, SA al pago de una indemnización por mora, desde el día 16 de abril de 1999, consistente en el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, que pasará a ser del 20 por 100 desde el día 16 de abril de 2001, indemnización que se aplicará sobre la cantidad en que se fije la indemnización en ejecución de sentencia. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 12 de marzo de 2002 se acordó la deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto discrepen de los actuales.

PRIMERO

Son motivos del presente recurso la cuantificación indemnizatoria en concepto de lucro cesante y determinados conceptos accesorios del automóvil asegurado. No discutiéndose, en cambio, que el apelante sufrió un accidente de tráfico el día 16 de abril de 1999 cuanto conducía el vehículo autotaxi de su propiedad matrícula H-....-HG , modelo Seat Ibiza, y que a consecuencia del accidente dicho vehículo estuvo paralizado desde el día 16 al 26 de abril de 1999, que fue lo que tardó el taller en ejecutar la reparación. Dentro del estos 11 días de paralización, según los cálculos del recurrente, habría que descontar el día de libranza que es, efectivamente el miércoles, si bien el demandante en su confesión hablaba de dos días, refiriéndose al miércoles y al domingo, si bien, el domingo a partir de mitad de tarde un taxi puede iniciar su actividad laboral. Por lo que realmente el taxi del demandante perdió 10 turnos, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se acredite el día de libranza. No obstante, y en último término, nunca podrán ser ocho días como se recoge en la sentencia sino 9 días, ya que el de 11 días paralizado (16 al 26 ambos inclusive) dos días eran de descanso, siguiendo la teoría del juzgador "a quo".

La apelante cuantificó los días conforme a la Certificación Gremial de Autotaxis de Madrid, que establecía unos ingresos medios aproximados de un taxi en Madrid en aquellas fechas de 11.100 pesetas, reduciéndolas en 1000 pesetas por combustible no consumido. Por el contrario, el juzgador "a quo" ha entendido que: "el ingreso diario que se obtenga con el autotaxi no lo acredita la "certificación" que se acompaña como documento núm. 5; y que habrá que estar a los ingresos reales, "al real perjuicio que haya sufrido el hoy actor". Para ello habrá que partirse de los ingresos reales y acreditados por éste, y a continuación se remite a las declaraciones del IRPF, que si bien como figuran dos actividades económicas deja su cuantificación para ejecución de sentencia, pero siempre partiendo de uno u otro de los rendimientos netos que figura en las declaraciones aportadas de IRPF, incurriendo con ello, en un error a la hora de valorar la prueba, según la tesis del apelante.

Aun teniendo en cuenta la actividad económica que le imputó mayor rendimiento neto, 571.917 ptas, según sigue exponiendo la parte apelante, estaríamos hablando que sus ingresos diarios ascenderían, aproximadamente a unas 1.500 ptas diarias, por lo que es, lógicamente imposible. El actor, como la mayoría de los taxistas, declara por módulos trimestrales, y su declaración anual también se realiza por módulos, por lo que es precisamente éstas declaraciones, las que no se ajustan a los ingresos reales. Y, el certificado de la Asociación Gremial es una forma razonable de intentar calcular dichos ingresos, pero sin pretender que sean exactos, pero si ajustados a una cantidad aproximada, o estadística, que en realidad pudo ser mayor o menor, pero nunca 1.500 pesetas diarias. Y termina su exposición, el recurrente aduciendo que podría utilizarse la declaración del IRPF, pero al declarar por módulos, la cantidad que aparece en ésta como ganancia no es la real, sino la establecida en el módulo al que el propietario de dicho taxi está acogido para realizar sus pagos a Hacienda. Las otras cantidades solicitadas, lo son por el concepto de protector de parachoques, que evidentemente no está incluido en la cobertura de la póliza en cuanto que es un elemento añadido por el apelante a su vehículo, y que...

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