SAP Madrid, 14 de Julio de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:10616
Número de Recurso157/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº466/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante TOMBANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Melendez y defendida por Letrado , y de otra ,como demandada- apelada IBERSALUD SERVICIOS CONCERTADOS , S.L., asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 15 de noviembre de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando, íntegramente, a demanda , interpuesta por el Procurador D/ña. Alfonso Gil Meléndez en nombre y representación de TOMBANO , S.A., como parte demandante, contra IBERSALUD SERVICIOS CONCERTADOS, S.L., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha arte demandada en la pretensiones deducidas de contrario. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de enero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 de julio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General en fecha 22 de julio de 1999, la representación procesal de la entidad mercantil «Tómbano, S.A.» ejercitaba acumuladas acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento recayente sobre el local sito en la C/ General Díaz Porlier núm. 45, 1.ª planta por falta de pago de las rentas y personal de condena pecuniaria al pago de las cantidades adeudadas por importe de7.386.284,- pesetas, intereses y costas --correspondientes a las mensualidades de marzo a julio (a.i.) de 1999, a razón de 1.450.000,- pesetas cada uno; y tres recibos de consumo de agua (por importes de

93.961,- pesetas; 23.525,- pesetas y 18.798,- pesetas)--, frente a la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.», solicitando se dictase sentencia «por la que se declare haber lugar a la resolución por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella, del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho primero del presente escrito de demanda, previniendo a dicha parte de la obligación que tiene de desalojarla en el término que marca la Ley, y que si no lo hace voluntariamente, se hará coactivamente y a su costa; así como a que se condene a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.386.284,- pesetas más los intereses devengados, conforme al interés legal del dinero, desde el día en que debió realizarse el abono de cada una de las cantidades impagadas, hasta el día de la fecha de presentación de este escrito, y los que desde dicha fecha se vayan produciendo respecto de la cantidad principal y de los intereses ya existentes, hasta el día en que se dicte sentencia, así como los intereses, computados según el interés legal del dinero incrementados [sic] en dos puntos, que la suma de todas estas cantidades incluido el principal produzca, desde el día de la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, y las costas del juicio».

Por proveído de 29 de julio de 1999 se tuvo por presentada la demanda dejándose sin curso en tanto no se subsanase por la parte actora la ausencia de mención en el escrito alegatorio inicial acerca de la posibilidad o imposibilidad de enervación de la acción resolutoria del contrato arrendaticio litigioso.

Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de septiembre de 1999, la representación procesal de la arrendadora demandante adujo la imposibilidad de enervación argumentando que «...en el caso que ahora nos ocupa, el arrendamiento consiste en un local de negocio no habitable...» atendida la dicción del art. 1.563 LEC.

Por proveído de 14 de septiembre de 1999 se admitió a trámite la demanda interpuesta y comunicada a la parte demandada mediante diligencia de emplazamiento practicada en fecha 28 de septiembre de 1999.

TERCERO

Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1.º de octubre de 1999, la representación procesal de la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.» interponía recurso de reposición frente al proveído de 14 de septiembre de 1999 aduciendo la infracción del art. 1.563 LEC de 1881 y afirmar haber satisfecho las cantidades en cuyo descubierto se sustenta la demanda mediante transferencia realizada el 26 de julio de 1999 «es decir, salvo error, antes de presentar el escrito de demanda, y cuanto menos, antes de ser emplazados», que se inadmitió a trámite por proveído de 8 de octubre de 1999.

Mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de octubre de 1999, la representación procesal de la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.» formuló escrito de contestación en el que, admitiendo la realidad del contrato de arrendamiento, afirmaba que la cantidad reclamada en la demanda había sido abonada mediante transferencia en fecha 26 de julio de 1999, así como las siguientes hasta la fecha, hallándose al corriente de pago de las rentas y cantidades asimiladas, abono que «debe tener efectos de pago simple y llano, y en todo caso, y en última instancia, pago para la enervación». Señalaba que la actora no reclamó extrajudicialmente las cantidades adeudadas y oculta la existencia de conversaciones entre las litigantes ordenadas a la solución de ciertos problemas existentes entre ellas en relación con la Comunidad de Propietarios del inmueble en que radica el local arrendado, y haber requerido de pago mediante burofax cuatro días después de realizado el pago y ocho después de presentada la demanda, ocultando el pago al Juzgado en el escrito de 2 de septiembre en el que además insistía en la imposibilidad de enervar la acción. Y solicitaba la desestimación de la demanda; subsidiariamente, declare enervada la acción, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1999 desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones articuladas frente a la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad arrendadora, demandante vencida, mediante recurso de apelación fundado, en sustancia, en que «... el proceso debe resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda si ésta es admitida a trámite...», esto es, «... la existente el 22 de julio de 1999 (fecha de presentación de la demanda) y no la de admisión a trámite de la misma (14 de septiembre de 1999)»; y señalaba que en dicho momento la demandada adeudaba las cantidades en cuya inefectividadse sustentaba la demanda y que en el momento de verificarse el pago se adeudaban intereses legales desde la presentación de la demanda. Sostenía asimismo la imposibilidad de enervar con invocación de la doctrina contenida en las SS.AA.PP. de Cáceres, Secc. 2.ª, de 9 de febrero y 6 de junio de 1996; Secc. 5.ª, de Asturias, de 22 de abril de 1996 y de Ávila, de 25 de marzo de 1996, debiendo imponerse las costas de la primera instancia a la demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 523 LEC de 1881.

La parte demandada-apelada redarguyó los motivos de apelación invocados de adverso interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Modernamente se conceptúa la «litispendencia» como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran --perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis (o perpetuatio fori), perpetuatio obiectus, pepetuatio valoris, perpetuatio iuris--. De este instituto, la cuestión que más ha preocupado a la dogmática y la práctica procesales concierne al momento en que cabe situar el momento inicial de la misma, acaso porque de la decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto relevante en relación con la eficacia excluyente --de otro proceso esencialmente coincidente o idéntico al considerado--.

A este propósito se han propugnado distintas teorías: a) De la contestación:...

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