SAP Madrid, 21 de Marzo de 2000

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2000:4382
Número de Recurso566/1998
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Donato , y de otra, como apelados-demandados U.A.P. IBÉRICA S.A., Rogelio y Juan Manuel .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 21 de enero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por D. Donato contra D. Juan Manuel , UAP y D. Rogelio , con imposición al demandante de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 28 de octubre de 1999, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El vehículo, taxi matrícula W-....-WZ , propiedad de Donato fue colisionado el día 1 de octubre de 1.995 por el turismo W- ....- WR conducido por Juan Manuel , y propiedad de Rogelio , quien lo tenía asegurado en U.A.P, IBÉRICA S.A. A consecuencia del choque sufrió daños que le han sido reparados, no reclamando nada por este concepto, pero además estuvo durante veintidós días, desde el 2 al 24 de octubre sin poderlo explotar ya que durante este periodo estuvo en el taller. Al amparo de estos hechos ejercita acción indemnizatoria por paralización del vehículo, reclamando la cantidad de 488.400 pts, importe que obtiene de multiplicar 22.200 pts por el número de días durante los que no pudo hacer uso deltaxi, instando a su vez la condena a cargo de la aseguradora de intereses por cuantía del 20% desde la fecha del siniestro de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89.

Los demandados, conductor, propietario, y aseguradora, si bien admitieron la ocurrencia del hecho, y la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en U.A.P Ibérica S.A, se opusieron por entender que no aportaba el demandante prueba suficiente de ser los perjuicios sufridos por la cuantía solicitada, ya que la indicación por parte de la Asociación Gremial del Taxi de ser la "recaudación media diaria de un auto-taxi de unas once mil cien pesetas", incrementadas por dos por estar explotado el vehículo del actor por éste y por un empleado las veinticuatro horas, no es más que un criterio abstracto insuficiente para fijar como indemnización la cantidad solicitada por el actor, quien por otra parte no tenía en cuenta los gastos de explotación, además de no haber descontados los días en los que el taxi no podía circular por esta capital.

La juzgadora de instancia rechazó la acción indemnizatoria por entender que no había probado el actor, pese recaer sobre el mismo la carga de la prueba, las pérdidas o perjuicios reales por él sufridas.

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