ATC 78/2015, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:78A
Número de Recurso2512-2015
Antecedentes

  1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone, a través de escrito presentado el 6 de mayo de 2015, recurso de súplica contra la providencia de 5 de mayo por la que se inadmite a trámite el recurso de amparo 2512-2015, interpuesto por el Partido Popular (en adelante, PP), por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, interesando que se deje sin efecto dicha providencia.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo electoral son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    Dentro del plazo legalmente previsto, el Partido Popular presentó su candidatura para la circunscripción de Berga (provincia de Barcelona). La presentación se publicó en el “Boletín Oficial de la provincia de Barcelona” el 22 de abril de 2015.

    El 24 de abril de 2015, la Junta electoral de zona de Berga notificó al representante de la candidatura de dicho partido que había sido apreciada de oficio una irregularidad consistente en la inclusión de un candidato que no cumplía los requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por ser de nacionalidad peruana. Al tratarse de una irregularidad subsanable, se les comunicó que, de acuerdo con lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (en adelante, LOREG), contaban con un plazo de subsanación de dos días, es decir, hasta el día 26 de abril, con la advertencia de que en caso de que no se subsanara, no se proclamaría la candidatura. La representación de esta procedió, entonces, a la subsanación mediante escrito que tuvo entrada en la Junta electoral de zona el mismo día 24 de abril de 2014, retirando de la lista al candidato controvertido, modificando los números de todos los candidatos del número 6 al 14, que pasaron a ocupar un número menos en la candidatura e incluyendo otro nuevo candidato en el puesto número 14 de la lista.

    El lunes día 27 de abril, una vez transcurrido el plazo legal para la subsanación, la Junta electoral de zona de Berga dicta acuerdo de proclamación de candidaturas, denegándose la proclamación del Partido Popular en dicha circunscripción. Como causa de la denegación se recoge el hecho de que el nuevo candidato incluido en la lista con motivo de la subsanación era también candidato en la candidatura presentada por la formación Unión Progreso y Democracia (UPyD) en la circunscripción de El Ferrol. Dado que la candidatura del Partido Popular no incluía suplentes, al excluirse el nuevo candidato propuesto, la lista adolecía de un defecto numérico por no contar con los candidatos exigidos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.3 LOREG.

    Contra dicho acuerdo se formuló recurso contencioso-electoral ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, alegándose la infracción del art. 47 LOREG, por no permitirse a la demandante subsanar dentro de plazo las deficiencias advertidas por la Junta y se invocaba la lesión del art. 23.2 CE. Respecto a este último, se alega que el candidato excluido no tenía constancia de su inclusión como candidato en la candidatura de UPyD en la circunscripción de El Ferrol y, que al conocer este hecho, se puso en contacto con dicha formación política para esclarecer lo sucedido, por lo que se le facilitó por aquella formación un documento para dejar sin efecto la participación en su lista. En este sentido, el partido recurrente aporta un documento fechado el 27 de abril en el que el candidato expone, primero, que forma parte de la candidatura del partido político UPyD por la circunscripción de El Ferrol y, segundo, que en esa misma fecha renunciaba a formar parte de la mencionada candidatura, solicitando ser excluido de la correspondiente lista electoral. Asimismo, aporta una declaración en la que manifestaba que no le había constado formar parte de la candidatura de la formación UPyD por la circunscripción de El Ferrol, hasta el acuerdo de la Junta electoral de Berga; que su relación con dicha formación fue laboral, habiendo finalizado en 2013; que únicamente había prestado su consentimiento expreso a formar parte de la candidatura de la formación del Partido Popular por la circunscripción de Berga; que la expresa renuncia a formar parte de la candidatura de UPyD que constaba en el anterior documento no implicaba la prestación previa de consentimiento por su parte a participar en ella; y que reiteraba su voluntad y consentimiento a formar parte únicamente de la candidatura del PP en el municipio de Berga.

    El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 30 de abril de 2015. En ella, el Juzgado parte de las previsiones de los arts. 46 y 47 LOREG en relación con la presentación y proclamación de candidaturas y con la subsanación de irregularidades. Igualmente, se hace alusión a la doctrina constitucional en la materia. A partir de ahí, señala su coincidencia plena con el dictamen del Ministerio Fiscal, que pone de relieve la existencia de una negligencia manifiesta en la actuación del PP: primero por proponer como candidato a una persona que manifiestamente no tenía derecho a ello; segundo, por sustituir a dicha persona por otra que incurría claramente en la prohibición del art. 46.6 LOREG; y, finalmente, por no incluir suplentes en la lista que pudieran cubrir las hipotéticas vacantes que por cualquier causa se pudieran producir. Por su parte, considera que la Junta electoral de zona cumplió con rigor la exigencia legal del art. 47.2 LOREG, por cuanto una vez advertido el defecto en que incurría la candidatura del primer candidato requirió de subsanación al partido político. En consecuencia, también actuó conforme a la legalidad al no proclamar la candidatura por no haber sido subsanada la irregularidad advertida, pues, en esas condiciones, la candidatura afectada no cumplía con los requisitos legales del art. 47.4 LOREG. Porque —se advierte— “lo que no prevé (la ley) es la existencia de un derecho continuado a subsanar defectos sucesivos y fuera del plazo del art. 47.2”. Por último, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo señala la imposibilidad de entrar en el examen de los documentos aportados por el partido político recurrente el día 27 de abril, pues dichos documentos no se encontraban incorporados en el expediente administrativo y, por lo tanto, no son ni fueron conocidos por la administración electoral en su momento oportuno. A ello se añade que tales circunstancias exceden del ámbito de los hechos objetivos y probados, tratándose de meras manifestaciones posteriores a la resolución de la Junta electoral de zona que no enervan la existencia de una subsanación incorrecta y, por lo tanto, de la persistencia de una situación de incumplimiento de los requisitos legales.

    Con fecha 2 de mayo de 2015 se presenta recurso de amparo electoral ante este Tribunal, que fue inadmitido a través de providencia de 5 de mayo de 2015, “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

  3. El Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 5 de mayo de 2015.

    Comienza su razonamiento haciendo referencia a la doctrina constitucional de aplicación (entre otras, las SSTC 109/2007, de 10 de mayo; 48/2000, de 24 de febrero; 100/2007, de 9 de mayo, y 84/2003, de 8 de mayo), de acuerdo con la cual, “la interpretación de la legalidad ha de ser la más favorable a la eficacia del derecho (art. 23 CE), con un criterio antiformalista favoreciendo la subsanación en plazo de cuantas irregularidades detecte la Administración electoral”. Tal interpretación favorable no habría tenido lugar en este caso.

    Entiende que, pese a la falta de diligencia del propio recurrente en la presentación del primer candidato —en el que concurría claramente una causa que le impedía participar en la candidatura—, no existió la posibilidad de subsanar la segunda irregularidad en relación con el candidato sustituto. Y en ello —considera el Fiscal— no resulta ajeno el propio funcionamiento de la Junta electoral de zona, que no advirtió al representante de la candidatura de la irregularidad, pese a que a fecha de la presentación del nuevo candidato no había transcurrido todavía el plazo de subsanación.

    La falta de subsanación cobraría una mayor gravedad, en su opinión, si se tiene en cuenta que esta deja al albur de cualquier candidatura bloquear la de otra formación política, sea intencionadamente o por error. También admite el Fiscal que la doble aparición pudiera deberse a la negligencia del interesado prestando un doble consentimiento. En cualquier caso —concluye— ninguna causa está acreditada.

  4. Por providencia de 6 de mayo de 2015, la Sección Primera acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y conceder de plazo hasta las 12 horas del día 7 de ese mismo mes y año, a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente.

  5. Por escrito de 7 de mayo de 2015, el Partido Popular manifiesta su adhesión al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando su estimación y la admisión del recurso, reiterando la solicitud de amparo formulada.

Fundamentos jurídicos

  1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de 5 de mayo por la que se inadmite a trámite el recurso de amparo 2512-2015, interpuesto por el Partido Popular, por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, interesando que se deje sin efecto dicha resolución al considerar que “pudiera haberse afectado el derecho del art. 23.2 CE en relación con el art. 24.1 CE. No obstante, hay que advertir que respecto a este último derecho nada se alega.

  2. Asume en su recurso las quejas planteadas en el escrito de demanda, en el sentido de que la Junta electoral debió indicar al representante de la candidatura que se había producido una nueva irregularidad al tratar de subsanar la primera, permitiéndole otra subsanación, pues al incluir al nuevo candidato todavía no había concluido el plazo de dos días otorgado conforme a la ley para proceder a la subsanación. Al no hacerlo, habría vulnerado los derechos contenidos en el art. 23 CE del partido recurrente.

Al respecto, hay que señalar que la doctrina constitucional en esta materia, como señala el Fiscal, resulta sumamente estricta en cuanto a la obligación de colaboración y diligencia de las juntas electorales. Según se pone de manifiesto en la STC 73/1986, de 3 de junio, FJ 2, la Ley busca que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos —garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo— mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Y ello, porque existe una consolidada doctrina constitucional que sostiene que, en principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de las candidaturas son subsanables y, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que los defectos en los que incurran las candidaturas puedan ser corregidos (entre otras, SSTC 96/2007, de 8 de mayo, FJ 5; y 115/2007, de 10 de mayo, FJ 4), con independencia de que las deficiencias advertidas sean o no fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales (STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que el incumplimiento de este deber por parte de las juntas electorales supone ignorar una garantía dispuesta en la ley para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, “que resultará así afectado negativamente” (SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3 y 162/2011, de 2 de noviembre FJ 4).

Sin embargo, es necesario destacar que esa jurisprudencia ha sido acuñada para los casos en los que no se advierte por parte de la Junta electoral correspondiente acerca de la existencia de deficiencias en la candidatura, impidiendo que el representante de esta pueda proceder a su reparación en el plazo legalmente establecido. En este caso, en cambio, la Junta electoral de zona actuó como debía. Detectada la deficiencia, se lo comunicó al representante de la candidatura, así como a los representantes de las demás formaciones que habían presentado una candidatura defectuosa, otorgando a todos ellos el plazo legalmente previsto para la subsanación. Una vez transcurrido este, se reunió nuevamente para revisar la documentación aportada por las distintas formaciones requeridas para la subsanación, denegando la proclamación a aquellas que no habían subsanado o que subsanaron defectuosamente, como fue el caso del partido hoy recurrente en amparo.

La exigencia de colaboración de la Junta electoral de zona con las candidatura, en los términos en que la plantea el recurso de súplica, resulta desproporcionada, pues no existe un derecho del recurrente “a subsanar defectos sucesivos”, como señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en su resolución, o a que la Junta electoral se reúna cuándo a él le convenga (en este caso, durante el periodo de tiempo que duraba el plazo de subsanación de irregularidades).

Centrada así la cuestión, carece de sentido realizar —como hace el Fiscal— suposiciones acerca de las causas que pudieron dar lugar a la inclusión del candidato excluido en otra candidatura, pues en nada afectan a la existencia de una subsanación incorrecta. En cualquier caso, este parece olvidar, de un lado, que tal inclusión requiere, según lo establecido en el art. 46.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), de la “declaración de aceptación de la candidatura” por parte del candidato, declaración que, por exigencia de ese mismo precepto legal, ha de acompañar al escrito de presentación de la misma. Y, de otro, que la posible indagación sobre esas causas más bien apunta en sentido contrario a lo pretendido por el partido recurrente, conforme a la documentación aportada por este, a la que hacemos referencia en los antecedentes de esta resolución. Debe recordarse, además, que la no proclamación de la candidatura del partido recurrente se debió a otra falta de diligencia de este, pues no incluyó suplentes en la lista, lo que determinó que, al excluirse el nuevo candidato propuesto, aquella adoleciera de un defecto numérico por no contar con los candidatos exigidos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.3 LOREG.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 5 de mayo de 2015, mediante la que esta misma Sala acordó la inadmisión del recurso de amparo electoral núm. 2512-2015.

Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

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