STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:2695
Número de Recurso3456/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3456/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 42/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre aprobación definitiva de relación de bienes y derechos afectados por urgente ocupación en expediente de expropiación forzosa. Siendo parte recurrida don Fausto , don Justino , doña Matilde , doña Marí Juana y don Rogelio , don Luis Enrique , doña Diana , Inmobiliaria Quirama, S.L., Gadicasa, S.L., don Benigno , don Everardo , doña Milagros , don Lázaro , don Rosendo , doña María Inmaculada , don Benedicto , como tutor de don Feliciano y doña Esmeralda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso contencioso- administrativo formulado por don Fausto y otros que se dicen en el encabezamiento contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Luis Enrique , don Alfonso (en representación de Inmobiliaria Quirama, S.L.), don Fausto , don Justino , don Rogelio , doña Matilde y doña Marí Juana y don Imanol (en representación de Gadicasa, S.L.), impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... Sentencia por la que declare inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, y subsidiariamente, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 6 de septiembre de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 42/2010 , interpuesto por la parte ahora recurrida, contra resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 12 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 17 de junio de 2009, por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados para la ejecución del proyecto de actuación del área de actividades logísticas, empresariales, tecnológicas, ambientales y de servicios de la Bahía de Cádiz "Las Aletas", en el término municipal de Puerto Real.

Para una más fácil comprensión de los motivos casacionales que la Junta de Andalucía esgrime en su escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia recurrida, por la que se estima el recurso contencioso administrativo y se anula la resolución impugnada, es oportuno transcribir el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición y que dice así:

"CUARTO.- Entrando en la cuestión de la permanencia de la causa de la expropiación, vemos como el acuerdo de 11 de noviembre de 2008, por el que se aprobó el proyecto de actuación del área de actividades logísticas, empresariales, tecnológicas, ambientales y de servicios de la Bahía de Cádiz «Las Aletas» en término municipal de Puerto Real, para la ejecución de cuyo proyecto se dicta el acuerdo que aquí nos ocupa fue impugnado por una de las afectadas por el acuerdo que aquí nos ocupa, cuyo recurso fue registrado con el número de autos 120/2009, de la Sección Segunda de esta Sala. Y por la Sección Segunda de esta Sala, con fecha 18 de enero de 2013, se ha dictado sentencia por la que se anula el Proyecto de Actuación Las Aletas".

Y con igual designio también nos parece conveniente transcribir lo expresado en la sentencia en sus fundamentos de derecho segundo a sexto, del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Así los hechos y razones de las partes, la Sala no puede menos que coincidir en cuanto a don Feliciano y doña María Inmaculada , en que la sentencia que declara nulo un acuerdo con pluralidad de afectado por razones que a todos alcanza, conforme al artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como lo es la relación de bienes y derechos para ejecución de un proyecto previamente declarado nulo, produce efectos para todos los afectados. En consecuencias, no puede negárseles el carácter de interesados, tanto por la condición de expropiados que se les niega, como por la existencia de un acuerdo que pretende dar nueva cobertura a una expropiación expropiatoria dirigida a la ejecución de un proyecto nulo.

TERCERO.- En cuanto a la inexistencia de expropiados y expropiantes, el argumento no deja de causar perplejidad, ya que, si no hay expropiación: ¿de qué estamos hablando aquí? ¿cuál es el interés de los actores?

En definitiva la declaración de nulidad, acatada por la expropiante, reconociendo la titularidad de los aquí actores, salvo la relativa a don Feliciano y doña María Inmaculada , y la nueva expropiación, convierte a los aquí actores en claros interesados y parte, sin perjuicio de lo que se dirá.

CUARTO.- Entrando en la cuestión de la permanencia de la causa de la expropiación, vemos como el acuerdo de 11 de noviembre de 2008, por el que se aprobó el proyecto de actuación del área de actividades logísticas, empresariales, tecnológicas, ambientales y de servicios de la Bahía de Cádiz «Las Aletas» en término municipal de Puerto Real, para la ejecución de cuyo proyecto se dicta el acuerdo que aquí nos ocupa fue impugnado por una de las afectadas por el acuerdo que aquí nos ocupa, cuyo recurso fue registrado con el número de autos 120/2009, de la Sección Segunda de esta Sala. Y por la Sección Segunda de esta Sala, con fecha 18 de enero de 2013, se ha dictado sentencia por la que se anula el Proyecto de Actuación Las Aletas.

En sustancia la sentencia destaca la anulación previa del Plan Especial, cuyas determinaciones se reproducen en el anexo del acuerdo por el que se aprueba el Proyecto de Actuación, que fijan como ámbito de ordenación el total de 527 hectáreas, incluidas las 287 de reserva en dominio público marítimo terrestre, cuya reserva fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo. De todo ello concluye que, anulado el Plan especial que le sirve de premisa y eliminada la mayor parte de la superficie, el Proyecto de Actuación ha quedado en nada, ha perdido su objeto puesto que ya no hay nada que ordenar, por lo que, con estimación del recurso, anula el proyecto de actuación en ejecución del cual se dicta el que aquí nos ocupa, a fin de obtener los suelos precisos para la actuación.

QUINTO.- Se trata de determinar, pues y en primer lugar, qué consecuencias tiene la sentencia dictada en este pleito.

Sobre ello, destaca la demandada que dicha sentencia no es firme, puesto que contra la misma ha interpuesto recurso de casación, admitido a trámite, con lo que, no estando suspendido, el proyecto de actuación seguiría desplegando efectos.

Podemos coincidir en ello, salvo que los razonamientos de la sentencia puedan servir también de fundamento a la estimación de este recurso.

Y es que lo que los aquí actores plantean es que la resolución que le sirve de cobertura, el instrumento de ordenación, es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa, supuesto de recurso indirecto, que nos permite anular el acto con fundamento en la nulidad del instrumento que se ejecuta.

Desde este punto de vista vemos como la sentencia de referencia concluye que:

Siendo firme la anulación del Plan por el que se procedía a la delimitación de la reserva de terrenos y teniendo en cuenta, además, que de las 527 has que constituían el ámbito territorial o superficie sobre la que se habían de desarrollar las actividades a que se refiere el Proyecto de Actuación, 287 has fueron suprimidas de la delimitación a raíz de la STS de 19 de octubre de 2009 , creemos que la solución no puede ser otra que la anticipada. El Proyecto de Actuación combatido ha quedado reducido a la nada. Recordemos que lo que se aprueba (apartado primero del acuerdo) es el Proyecto de Actuación que se acompaña como Anexo y el Anexo es copia del Plan Especial de Interés Supramunicipal y en tales circunstancias nada hay que se puedan ordenar urbanísticamente...

Y aquí, por razón de coherencia entre tribunales, tendremos que estar a lo ya resuelto por esta Sala y a sus fundamentos.

SEXTO.- Así las cosas, tendremos que coincidir con la actora en cuanto a la infracción del principio de jerarquía normativa, ya que el artículo 39 de la Ley Andaluza 1/1994 , como determinación implícita, lo primero que exige es que exista un ámbito a ordenar y en el que, física y jurídicamente, poder establecer los usos y dotaciones proyectados. Y, sin ese territorio ordenable, tendremos que decir que se va contra lo establecido por el artículo 39 de la Ley 1/1994 , lo que determina la nulidad del instrumento por ir contra dicha determinación legal y nos permite anular aquí el acto de aplicación.

Lo que nos dispensa de examinar otras cuestiones, entendiendo que esta anulación satisface tanto el interés de los que figuran en la relación de bienes y derechos y el de los que no figuran" .

SEGUNDO

Aduce la Administración autonómica recurrente cinco motivos casacionales.

Por el primero, sin cita del precepto a cuyo amparo se articula, pero con el argumento de que la sentencia recurrida quebranta las normas reguladoras que le son propias, denuncia la vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por adolecer de falta de motivación e incurrir en incongruencia omisiva.

Por el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil en el extremo en que reconoce legitimación a don Rosendo y doña María Inmaculada .

Por el tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la vulneración de los artículos 9.3 y 148.3 de la Constitución y 56.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Por el cuarto, también al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1, alega la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y por el quinto y último, igualmente por el cauce de la letra d) del artículo 88.1, argumenta que la sentencia recurrida infringe el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 31 de la Ley 30/1992 , 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 19 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Pero previamente al examen de los motivos referenciados, debemos mostrar nuestra discrepancia con la inadmisibilidad global que del recurso opone la parte ahora recurrida, pues un examen de las argumentaciones que presiden los motivos nos ponen de manifiesto (1) que si bien hay una referencia a normativa autonómica, fundamentalmente en los motivos tercero y cuarto, no es en la vulneración de esa normativa en lo que en esencia se fundamenta el recurso y, en concreto, esos dos motivos; (2) que las normas citadas como infringidas en los cinco motivos, con independencia del mayor o menor acierto en su invocación, sí son relevantes y determinantes del fallo, e, implícita o explícitamente, sí han sido invocadas en el proceso; (3) que los motivos, mejor o peor desarrollados, sí guardan relación con las cuestiones debatidas y, en definitiva, sí fundamentan las pretensiones que se ejercitan.

Ocasión tendremos de comprobarlo seguidamente con el examen individualizado de cada uno de los motivos casacionales.

TERCERO

Respecto al motivo primero, es de advertir que su formulación es fruto de una incomprensible falta de entendimiento de la fundamentación de la sentencia.

Residenciada la falta de motivación que la Junta de Andalucía aduce de la sentencia recurrida en que "... no dedica ni una línea a argumentar sobre las causas de nulidad que serían propias del acto recurrido" , así como en que "... resulta necesario en todo caso que la motivación verse también de forma inexorable e ineludible sobre la causa de nulidad en el acto recurrido" , es claro que quien así alega, por las razones que fuere pero todas imputables a ella, no ha comprendido que la sentencia circunscribe su examen a la nulidad de los actos que dan cobertura al expediente expropiatorio, cuya apreciación por la Sala conlleva su juicio la también nulidad del acto impugnado.

Y si conforme a lo expuesto no cabe apreciar que la sentencia adolezca de falta de motivación y por ello en tal extremo el motivo debe desestimarse, no otra solución que la desestimatoria cabe cuando se denuncia que aquélla incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre todos los demás puntos objeto de debate.

En efecto también en este extremo el motivo debe desestimarse, siendo de recordar que reiterada Jurisprudencia distingue, para la apreciación de incongruencia omisiva, entre pretensiones o cuestiones planteadas y meras alegaciones, limitando la contemplación del vicio o irregularidad de incongruencia omisiva cuando por no darse respuesta a las primeras se origina una real y efectiva indefensión, esto es, una vulneración de la tutela judicial efectiva, claramente inexistente en el supuesto de autos.

Valga la cita de la sentencia de 15 de diciembre de 2014 -recurso 1.945/2.012 - en la que expresábamos, siguiendo numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que la incongruencia omisiva "... se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Consecuentemente, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2007, de 18 de julio , 44/2008, de 10 de marzo , 176/2007, de 23 de julio y 29/2008, de 20 de febrero , y de este Tribunal de 9 de octubre de 2008 -recurso 2886/2006 - y 4 de febrero de 2010 - recurso 9740/2004 -)" . En el mismo sentido, y por citar sentencias más recientes, hagamos mención a las de 26 de enero de 2015 -recurso 5.203/11 - y 9 y 20 de febrero de igual año -recursos 1.450/12 y 4.354/12 -

Solo añadir a lo ya expuesto que carece de toda consistencia la referencia que al final del desarrollo del motivo se realiza a la vulneración del principio de eficacia de la Administración; vulneración que en todo caso no sería denunciable por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El segundo motivo, por el que también se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida cuando aborda la legitimación de los recurrentes don Rosendo y doña María Inmaculada , dicho con los máximos respetos, causa sorpresa.

Frente a la resolución administrativa impugnada en la que se aprecia la falta de legitimación del Sr. Rosendo y de la Sra. María Inmaculada , la Sala dedica el fundamento de derecho segundo de su sentencia, en el que expresa las razones para apreciar la legitimación agotando el tema de debate en los términos en que fue planteado.

Podrá cuestionarse si lo razonado por la Sala es o no correcto, pero lo que carece de la mínima justificación es que se aduzca que en ese extremo relativo a la legitimación la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

La lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia que hemos trascrito, en conexión con el párrafo segundo del fundamento de derecho primero, en el que se dice que "La resolución recurrida considera que los aquí actores don Rosendo y doña María Inmaculada no tienen la condición de expropiados en dicha relación por cuanto fueron ya incluidos en anterior resolución de 30 de enero de 2007, contra cuya resolución no interpusieron recurso alguno por lo que, respecto a ellos, adquirió firmeza" , pone de manifiesto la absoluta falta de razón de la Administración recurrente cuando invoca en el motivo segundo que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de legitimación del Sr. Rosendo y de la Sra. María Inmaculada por no haber recurrido la primera expropiación.

El motivo, conforme a lo expuesto, también debe desestimarse.

QUINTO

Por el tercer motivo denuncia la Administración autonómica, tal como ya anunciamos, la infracción de principio de jerarquía normativa, así como de los preceptos que atribuyen la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación del territorio.

Sostiene que el proyecto de actuación fue aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 11 de noviembre de 2008, al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2007 de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía , que declara de interés autonómico el Proyecto Las Aletas, atribuyéndole la condición de sistema general supramunicipal.

El desarrollo argumental del motivo no se adecua, por confuso, a lo exigible a un recurso de casación.

Pero con independencia de su no clara argumentación, lo que no ofrece duda alguna es que la sentencia recurrida ni infringe el principio de jerarquía normativa ni ignora la competencia exclusiva de la Comunidad autónoma en materia de ordenación del territorio.

Lo que expresa el Tribunal en la sentencia es que la resolución que da cobertura a la impugnada, concretamente al acuerdo de 11 de noviembre de 2008 por el que se da aprobación al proyecto de actuación, es nulo y que esa nulidad trasciende a la resolución impugnada.

Ningún pasaje de la fundamentación de la sentencia recurrida cuestiona, ni explícita ni implícitamente, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio. Tampoco vulnera el principio de jerarquía normativa.

Ni la declaración de interés autonómico del proyecto de actuación, ni la atribución al mismo de la condición de sistema general de interés municipal, circunstancias que refiere la Administración recurrente en la argumentación del motivo para sostener que la sentencia recurrida ignora la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación del territorio e infringe el principio de jerarquía normativa, tienen relación alguna con la "causa decidendi" de la sentencia recurrida: la nulidad del proyecto de actuación que da cobertura a la resolución impugnada, por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados.

Pese al amplio desarrollo argumental del motivo, con abundante cita de normativa autonómica, no es fácil comprender qué es lo que realmente pretende con su formulación la Administración recurrente, quien además no repara, cuando al final del argumentario invoca que la sentencia de 18 de enero de 2013 no es firme, en que la nulidad del acuerdo de 11 de noviembre de 2008, por el que se aprueba el proyecto de actuación, es apreciada en la sentencia recurrida al amparo, según se expresa en su fundamentación, del recurso indirecto deducido contra dicho acuerdo; apreciación o conclusión de la Sala de instancia que en ningún momento se combate.

El que el proyecto de actuación tenga la naturaleza de un instrumento de ordenación del territorio nada empece a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia con fundamento en que anulado ese proyecto no hay ámbito que ordenar.

Por lo demás trata de ocultar la recurrente, sin duda interesadamente, que por sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2009, dictada en el recurso 446/2007 en el que fue parte, con estimación del recurso, se anula el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007 por el que se declara zona de reserva una superficie de 287 hectáreas de suelo de dominio público marítimo terrestre situado dentro de las 527 hectáreas que integran el área de Las Aletas, con los siguientes pronunciamientos:

"1. Queda anulado y sin efecto el referido acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto se refiere a la declaración de la zona de reserva demanial.

  1. Queda asimismo anulada la estipulación tercera del Convenio suscrito con fecha 30 de abril de 2007 entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía (publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 117 de 16 de mayo de 2007) en cuanto dicha estipulación incluye en su ámbito territorial, junto a otros terrenos, las «... 287 hectáreas de suelos de dominio público marítimo terrestre afectos a la reserva acordada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2007»" .

Y puntualicemos que en el apartado segundo del acuerdo de 11 de noviembre de 2008 el ámbito del proyecto alcanza las 527 hectáreas.

Y trata de ocultar también que en la sentencia de 18 de enero de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por la que se anula la aprobación del proyecto de actuación que da cobertura al acto aquí impugnado, ya se advierte en su fundamento de derecho quinto que "... es claro que el Plan Especial y, en consecuencia, el Proyecto de Actuación, que es fiel trasunto del mismo, disponen la ordenación urbanística integral de las 527 hectáreas que constituían la superficie total que había sido delimitada mediante el Plan Especial para la Delimitación del Área de Reserva de Terrenos en la zona de Las Aletas (apartado "B" del Fundamento de Derecho Segundo), de las cuales 287 hectáreas eran dominio público marítimo terrestre objeto de reserva (apartado "C" del mismo Fundamento), 120 patrimoniales de la Junta de Andalucía y otras 120 de dominio público marítimo terrestre" , y en el sexto que "Ningún efecto, pues, sobre la «ordenación urbanística» de los terrenos delimitados que, así se decía expresamente, era el objeto del Plan Especial de Interés Supramunicipal que se copia en el Anexo del acuerdo de 11 de Noviembre de 2008 con el carácter de Proyecto de Actuación" .

Solo nos resta reiterar con base en los razonamientos expuestos en la sentencia de 18 de enero de 2013 , no combatidos, que realmente la Administración autonómica recurrente, cuando alega en el motivo la infracción del principio de jerarquía normativa y el desconocimiento de la competencia exclusiva de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio, trata de confundir a la Sala, apartándose, además, conforme ya dijimos, de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

SEXTO

La cita como infringido en el motivo cuarto del artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa no ampara el argumento que en él se sostiene relativo a que la anulación del proyecto de actuación no implica la desaparición de la "causa expropiandi" que justifica el acto que se recurre y que por ello no procede la reversión a los propietarios afectados.

Lo que se contempla en el citado artículo 54.2, como supuesto de excepción al derecho de reversión, es "Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social" , esto es, un supuesto absolutamente distinto al aquí enjuiciado, en el que no hay una desafectación y una simultánea afectación y sí la nulidad de un procedimiento expropiatorio.

Sostener, como sostiene la recurrente, la nula incidencia que en el caso enjuiciado tiene la declaración de nulidad del proyecto de actuación, con base en la persistencia de la declaración de utilidad pública, es más, sostener que esa declaración de utilidad pública ampara la resolución aquí impugnada de aprobación definitiva de los bienes y derechos a expropiar, supone hacer tabla rasa del procedimiento expropiatorio, como también lo supone la invocación que en el motivo se realiza a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Real.

En consecuencia, también este motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

Y no otra solución que la desestimatoria merece el motivo quinto, por el que conforme ya dijimos, aduce la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción del artículo 72.2 de dicho Texto Legal , en relación con los artículos 31 de la Ley 30/1992 , 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 19 de la indicada Ley Jurisdiccional.

Ajustándonos, como no puede ser de otra forma, a la argumentación del motivo, concretamente a que la no inclusión de don Rosendo y de doña María Inmaculada en la relación de afectados por la expropiación obedece, según resulta de las actuaciones, a que ya figuraban como incluidas en resolución anterior (30 de enero de 2007) y a que no interpusieron recurso contra ella, el motivo debe desestimarse, y es que, sosteniéndose en la sentencia recurrida, sin que se combata en la argumentación del motivo, que el acuerdo recurrido pretende dar nueva cobertura a un expediente expropiatorio, mal puede cuestionarse la legitimación de los mencionados recurrentes en la instancia.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 42/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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