STS, 11 de Junio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:2664
Número de Recurso3675/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3675 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra los autos, de fechas 7 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2014, dictados por la Sección de Ejecuciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de nulidad promovido en ejecución de la sentencia firme pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 625 de 2008, y en los que se anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 27 de abril de 2012, por el que se aprobó el Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los Sectores Sur-9 "El Encinar" y Sur-11 "Valenoso".

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Junta de compensación Sur-9 "El Encinar", representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y los promotores del incidente en la instancia Doña Penélope , Don Fausto , Don Hilario , Don Miguel , Don Roberto y Don Tomás , y la entidad mercantil Construcciones Balgón S.A., representados por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de octubre de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 625 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Fausto , DOÑA Penélope , DON Hilario , DON Miguel , DON Roberto , DON Tomás y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BALGÓN S.A., representados por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid), de 30 de mayo de 2008, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector Sur-9 "El Encinar" de dicho municipio, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los particulares de dicho acuerdo referidos al aumento del número máximo de viviendas previstos para el sector tanto en dicho plan parcial como en el plan general y a la alteración del trazado viario que incide en la zona verde ajardinada ZV- 4; sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Este Tribunal, con suspensión del señalamiento efectuado para votación y fallo, oyó a las partes sobre la aplicación al presente caso del arriba expuesto artículo 47.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El contenido de las alegaciones que efectuaron las partes al respecto consta en autos.

»Para resolver la cuestión esencial de este pleito se ha partir del dato trascendental de que nos encontramos con una modificación puntual de un plan parcial, el cual se dictó, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (arriba expuesta) teniendo en cuenta unas redes locales acordes a unas determinadas necesidades de población que en este caso vienen establecida por el número máximo de viviendas establecido en el plan general, es decir, 784 viviendas. Por lo tanto, si se pretende alterar ese número de viviendas que se pueden construir, obviamente ello no procede hacerlo con el instrumento, como ocurre en este caso, de una modificación puntual de un plan parcial, que, por su propia naturaleza, parte de mantener unas redes locales que se diseñaron a tenor de una previsión de población que ahora se altera al reconocer la posibilidad de aumentar el número de viviendas.

»Igualmente, se ha de señalar que en el presente caso, no obstante ser discutible si esa fijación por el plan general del número máximo de viviendas a construir constituye una determinación estructurante o una determinación pormenorizada, con lo efectos legales arriba descritos, lo cierto es que, incluso en el caso de encontrarnos en el segundo supuesto, en ningún caso la referida modificación puntual cumple los requisitos exigidos para ello por el referido artículo 47.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

»En la sentencia de esta Sección, de 7 de abril de 2010 (recurso num. 38/2009 ), en un asunto similar al presente, se indicaba: "Aunque desde un punto puramente teórico pueda sostenerse que el número de viviendas, en la LSM, pueda haber pasado a constituir una determinación pormenorizada, al haber sido fijada, en este caso, por el planeamiento general con carácter vinculante, podría tener el carácter de determinación estructurante(ex art. 35.4 g) de la LSM), pero, en cualquier caso, esa determinación solo podría ser variada en los supuestos que prevé el art. 47.3 de la LSM. Mas aún, tratándose el sector de una unidad integrada, en el sentido de autosuficiente en equipamientos y servicios, parece un contrasentido que inmediatamente de incorporarse al consolidado por su urbanización, los equipos y redes, calculados en función de la población, los usos y la edificabilidad previstos, dejasen de ser aplicables, cuando al propio tiempo, cuando desde el plan general se establecen los sistemas o redes para todo el municipio, ha de tenerse en cuenta la densidad global máxima y la capacidad de carga sostenible y para el suelo urbano, a la hora de delimitar los elementos necesarios para completar la redes públicas a escala local, ha de justificarse que se aproximan lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del art. 36 de la LSM (vid. art. 42.c de la LSM). De manera que los estándares para redes, que operan como mínimos legales de ordenación, en proporciones irreductibles entre densidad y espacios públicos y equipamientos, no pueden dejar de tener virtualidad en el momento en que el suelo ya ha sido transformado, con el argumento de que en ese momento se aplica el régimen del consolidado que no exige cesiones....En todo caso, para que el Plan Parcial pueda modificar cualesquiera determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el Plan General sobre el ámbito o sector (y en este caso tanto el número máximo de viviendas como la proporción de la reserva para viviendas de protección venían establecidas por el Plan General) solo puede hacerlo para su mejora, debiendo justificarse que tienen por objeto el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones públicas, sea mediante la ampliación de éstas o de la capacidad de servicio y funcionalidad de las ya previstas, además de que han de ser congruentes con la ordenación estructurante (artículos 47. 3 y 67.1 de la LSM).

»En el presente caso enjuiciado, la propia Junta de Compensación del Sector Sur-9, "El Encinar", razona la necesidad de esa modificación en el número máximo de viviendas recogido en el Plan General, y señala textualmente "La razón de incrementar el número de viviendas manteniendo inmutable la edificabilidad se debe a que teniendo en cuenta la situación inmobiliaria actual y el número medio de integrantes de una familia, el tamaño medio de la vivienda era invendible y la actuación devenía inviable". En el proyecto de modificación puntual del plan parcial en cuestión no se recoge, en consonancia con lo arriba expuesto sobre la naturaleza de dicha modificación, ninguna previsión en orden a acreditar que el aumento del número máximo de viviendas que se prevé, respecto al establecido por el plan general y después por el propio plan parcial, supone una mejora, tal como exige el artículo el reiterado artículo 47.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Tampoco el proyecto de la citada modificación puntual cumple lo establecido por tal precepto legal, y que ya se recordaba por esta Sala en la sentencia referida, de que dicha modificación constituye un incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones públicas, sea mediante la ampliación de éstas o de la capacidad de servicio y funcionalidad de las ya previstas, además de que han de ser congruentes con la ordenación estructurante. La ausencia de esas previsiones impide, de conformidad con lo prevenido en tal precepto legal, esa modificación del número máximo de viviendas establecido por el indicado plan parcial. En este punto se ha de indicar que la sentencia de esta sección invocada por la junta de compensación del citado plan parcial no es aplicable al caso de autos al tratar asunto distinto. Los anteriores pronunciamientos hacen innecesario entrar ya a resolver sobre la alegación de falta de audiencia de las entidades suministradoras efectuada por los recurrentes.

»Por todo lo expuesto, procede anular por no ser ajustados a derecho los particulares de dicha Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector Sur-9 "El Encinar ", del municipio de Bobadilla del Monte(Madrid), referidos al aumento del número máximo de viviendas previsto para el sector, tanto por el plan parcial como por el plan general.

»Igualmente, se ha de estimar el motivo alegado por los actores y relativo a la alteración que dicha modificación puntual del plan realiza sobre el trazado viario y que incide en la zona verde ajardinada ZV-4. Efectivamente, y tal como se desprende de los planos adjuntos al expediente, dicha alteración se ha producido con la consecuencia de la disminución de esa zona verde por causa de la variación del vial que por dicha zona discurre, sin que esta alteración proceda legalmente en una modificación puntual como la presente, tal como establece de forma imperativa el artículo 69.2,a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Además, en la memoria de este nuevo instrumento de planeamiento se indica, como arriba se ha recogido, entre otras razones de esa modificación puntual la de subsanar errores respecto a la zona en colindancia con la Unidad de Ejecución UE-11, situada al este del sector, para dar debida correspondencia a ambos ámbitos. Sin embargo, dicha afectación de la indicada zona ajardinada supone, contrariamente a la razón dada en esa memoria para efectuar la modificación, una alteración de la superficie asignada al uso como tal zona verde, lo que supone igualmente que no está debidamente motivada.

»Por todo lo expuesto, se ha de anular, en los particulares expuestos, la citada Modificación Puntual del Plan parcial del Sector Sur-Sector-9, "El Encinar", de Boadilla del Monte, no procediendo acceder a las pretensiones de los recurrentes en orden a declarar la nulidad de pleno derecho de la integridad de dicho instrumento».

TERCERO

Declarado inadmisible por sentencia, de fecha 6 de junio de 2012, el recurso de casación para unificación de doctrina deducido por la Junta de Compensación Sur-9 "El Encinar" frente a la referida sentencia, ésta devino firme y, mediante diligencia de ordenación, de fecha 3 de septiembre de 2012, se acordó remitir el expediente administrativo con testimonio de la sentencia al Ayuntamiento de Boadilla del Monte para que, en el plazo de diez días, llevase lo decidido en la sentencia a puro y debido efecto debiendo practicar lo que exige lo dispuesto en la misma.

CUARTO

Con fecha 1 de abril de 2014, Doña Penélope , Don Fausto , Don Hilario , Don Miguel , Don Roberto y Don Tomás y la entidad mercantil Construcciones Balgón S.A., representados por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, presentaron ante la Sala de instancia escrito promoviendo incidente, en ejecución de la mencionada sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2010 (recurso contencioso- administrativo número 625 de 2008 ), de nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos: 1º El acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 27 de abril de 2012, de aprobación definitiva del Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los sectores Sur-9 "El Encinar" y Sur-11 "Valenoso". 2º El acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 27 de septiembre de 2013, de aprobación definitiva del Plan Especial del Sector Sur-9 "El Encinar", por ser ambos acuerdos contrarios a los pronunciamientos de la sentencia indicada de fecha 22 de octubre de 2010 y haber sido adoptados por la Corporación Municipal para eludir el cumplimiento de aquella sentencia.

QUINTO

Tramitado el correspondiente incidente con audiencia de las partes, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 7 de julio de 2014, por el que anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de 27 de abril de 2012, por el que se aprueba el Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los Sectores Sur-9 "El Encinar" y Sur-11 "Valenoso".

SEXTO

En el fundamento jurídico tercero del expresado auto, la Sala de instancia declara que: « Este plan especial, en cuanto que supone, según su memoria, una reubicación de viviendas y edificabilidades del plan general y planes parciales en el ámbito Sur-9, "El Encinar", afecta directamente al pronunciamiento de la sentencia a ejecutar que anula el particular de la Modificación Puntual del Plan Parcial Sur-9 "El Encinar" relativo al aumento del número máximo de viviendas ».

SEPTIMO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte dedujo frente al mismo el oportuno recurso de reposición, al que se opusieron los promotores del incidente, y la Sala de instancia dictó, con fecha 30 de septiembre de 2014, auto desestimatorio del indicado recurso de reposición, con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos jurídicos: «En primer lugar, se ha de destacar, coincidiendo con lo alegado por la parte ejecutante, que en este caso no estamos ante dos procesos declarativos a comparar (valoración de la litispendencia), sino uno de ejecución y el otro declarativo. En el de ejecución se pretende dar cumplimiento a una sentencia firme que anula los particulares de un plan parcial referentes al aumento del número máximo de viviendas en el mismo Sector Su-9 "EL Encinar" objeto de ese Plan Especial anulado en la sentencia que ahora está recurrida ante el Tribunal Supremo. Esta última sentencia se dicta con base a un recurso interpuesto por otra persona. En consecuencia, nos encontramos con procedimientos distintos instados por sujetos diferentes, por lo que no concurren los requisitos para apreciar la litispendencia, a tenor de los artículos 416, en relación con el 222 , ambos de la LEC ; y debiéndose rechazar la pretensión de archivo de la demanda incidental pretendida por la parte ejecutada al amparo del artículo 109 de la LJCA .

»Se ha de insistir en que con el citado nuevo plan especial se pretende un aumento del número de viviendas en el mismo sector en que con el plan parcial anulado (modificación) en la presente sentencia firme estaba vedado, por ser contrario al instrumento de ordenación superior en jerarquía».

OCTAVO

Notificado el auto desestimatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Junta de Compensación Sur-9 "El Encinar", representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y Doña Penélope , Don Fausto , Don Hilario , Don Miguel , Don Roberto , Don Tomás y la mercantil Construcciones Balgón S.A., representados por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 4 de noviembre de 2014.

DECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte basa su recurso de casación frente a los autos, pronunciados por la Sala de instancia en el incidente promovido en ejecución de la sentencia firme pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 22 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 625 de 2008 ), en dos motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque, al ser el fallo de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 625 de 2008 ) meramente anulatorio y no de nulidad radical, los actos que se dicten en sustitución del anulado escapan al control del órgano que anuló el acto o disposición puesto que se trata de actuaciones administrativas independientes, que deben ser objeto de impugnación autónoma, y, por tanto, la estimación de la demanda incidental excede de los pronunciamientos del fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, y, por tanto, supone un exceso en la función jurisdiccional, que contradice lo establecido en el artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos y, en el caso enjuiciado, el acuerdo municipal anulado no entra en colisión con el contenido del fallo de aquella sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 , debido a que se ha limitado a introducir cambios, mediante el oportuno instrumento urbanístico, en la ordenación pormenorizada; y el segundo porque, al extender la anulación declarada en sentencia a un instrumento de ordenación urbanística cuyo ámbito territorial excede del Sector Sur-9 "El Encinar" viene a incidir fuera del objeto procesal del procedimiento ordinario, extralimitándose en la competencia del órgano jurisdiccional al examinar instrumentos de ordenación urbanística que están sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo en sede casacional y que, además, no coinciden en su ordenación con el ámbito urbanístico analizado, y así terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido de 7 de julio de 2014 y se dicte otro que desestime completamente la demanda incidental con imposición de costas a los promotores del incidente.

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto de asuntos, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de los promotores del incidente de nulidad con fecha 27 de marzo de 2015, mientras que el representante procesal de la Junta de Compensación Sur-9 "El Encinar" manifestó su voluntad de abstenerse de formular oposición al recurso de casación interpuesto.

DUODECIMO

El representante procesal de los promotores del incidente de nulidad se opone al recurso de casación interpuesto porque el Tribunal a quo ha anulado el acuerdo municipal aprobatorio del Plan Especial por contrariar los términos de lo establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2010 al afectar directamente al pronunciamiento anulado relativo al incremento del número máximo de viviendas en evitación de que lo dispuesto en esta sentencia se incumpla, estando la Sala de instancia revestida de potestad jurisdiccional para conocer de cuantos incidentes puedan plantearse en ejecución de la sentencia referida de fecha 22 de octubre de 2010 , y así dicha Sala ha declarado nulo el acuerdo de aprobación de un Plan Especial que tiene como finalidad impedir o eludir el cumplimiento de la sentencia firme dictada por la propia Sala y así lo declara expresamente ésta en los autos recurridos al expresar que dicho Plan Especial afecta directa y sustancialmente al pronunciamiento de la sentencia a ejecutar, concretamente, a aquellos particulares que inciden en el incremento desproporcionado e injustificado del número máximo de vivienda protegida previsto por el Plan Parcial y el Plan General, cuyo incremento ilegal pretende a toda costa llevar a cabo el Ayuntamiento, sin que, como ya declaró la Sala de instancia, exista litispendencia por el hecho de haberse impugnado en un proceso ordinario distinto el mismo Plan Especial por personas y causas diferentes, dado que en el incidente sustanciado la única cuestión resuelta es que dicho Plan Especial contraviene y elude el pronunciamiento de una sentencia firme, declaración que corresponde realizar a la Sala que pronunció esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

DECIMOTERCERO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente esgrime, como preceptos que amparan los motivos de casación que invoca, lo establecido en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , eludiendo que las resoluciones recurridas en casación son dos autos pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de una sentencia firme, los que sólo cabe impugnar por los motivos contenidos en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que, en definitiva, se circunscriben a examinar si los autos recurridos se extralimitan respecto de lo dispuesto en aquella sentencia.

Ahora bien, al articular uno y otro motivo de casación, dicho Ayuntamiento, con argumentos no siempre ceñidos al objeto de la impugnación de los autos pronunciados en ejecución de sentencia, cuestiona que en dichas resoluciones, pronunciadas en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se ha extralimitado respecto de lo dispuesto en aquella sentencia firme al decidir acerca de un instrumento de ordenación urbanística (Plan Especial) que no fue objeto del pleito finalizado con ella y sobre el que pende un recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Examinaremos, por tanto, ambas alegaciones o motivos de casación al entender que, en definitiva, se circunscriben a los contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

Asegura la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la sentencia firme, en cuya ejecución se han pronunciado los autos recurridos, contiene un mero pronunciamiento anulatorio que no condiciona la potestad urbanística de la Corporación municipal para ordenar, a través de un instrumento adecuado, el ámbito en cuestión.

La premisa es manifiestamente equivocada puesto que la disconformidad a derecho de cualquier reglamento o instrumento de ordenación se salda, conforme lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , con la nulidad radical.

Además, la indiscutible potestad de la Sala de instancia para hacer ejecutar lo juzgado ( artículos 117.3 de la Constitución y 103.1 de la Ley Jurisdiccional ) alcanza a declarar la nulidad de aquellos actos o disposiciones, contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, lo que, de ostentar competencia el órgano jurisdiccional, como en este caso la tiene, debe hacerse por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la propia Ley Jurisdiccional .

La Sala de instancia, en el auto desestimatorio de la reposición, declara categóricamente que «con el citado nuevo plan especial se pretende un aumento del número de viviendas en el mismo sector en que con el plan parcial anulado (modificado) en la presente sentencia firme estaba vedado, por ser contrario al instrumento de ordenación superior en jerarquía» , y en el primer auto declaró que « este plan especial, en cuanto que supone, según su memoria, una reubicación de viviendas y edificabilidad del plan general y planes parciales en el ámbito de SUR-9, "El Encinar", afecta directamente al pronunciamiento de la sentencia a ejecutar que anula el particular de la Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector SUR-9 "El Encinar" relativo al aumento del número máximo de viviendas».

Resulta incontestable que se está ante el supuesto contemplado en los apartados 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de modo que, al haber la Sala de instancia declarado nulo el mentado Plan Especial no ha conculcado lo establecido en el artículos 24 y 117 de la Constitución ni los artículos 71.2 y 103 de la Ley Jurisdiccional , en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

Se afirma también por el representante procesal de la Corporación municipal recurrente que el Tribunal a quo extiende la anulación a un instrumento de ordenación urbanística (Plan Especial) cuyo ámbito territorial excede del propio del Sector Sur-9 "El Encinar", al que se limitó el procedimiento finalizado por la sentencia firme y que, además, ha sido objeto de una impugnación en un procedimiento ordinario finalizado por sentencia que está recurrida en casación.

En cuanto a esto último, carece de trascendencia porque ese mismo Plan Especial fue declarado nulo por la sentencia pronunciada por la Sala de instancia frente a la que no prosperó el recurso de casación deducido por el propio Ayuntamiento, como resulta de nuestra Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 (recurso de casación 4063 de 2013 ), pero, en cualquier caso, en el incidente sustanciado y resuelto por los autos recurridos, se dirimió si ese Plan Especial tenía o no como objeto eludir el cumplimiento de la sentencia firme dictada por la Sala de instancia con fecha 22 de octubre de 2010 , mientras que el procedimiento ordinario, finalizado con nuestra referida Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 , enjuició si dicho Plan Especial era o no conforme a derecho por otras razones, concretamente por ser desarrollo de un Plan General declarado nulo de pleno derecho y de un Plan Parcial también declarado radicalmente nulo, según se desprende del contenido de las sentencias pronunciadas para la Sala de instancia con fecha 22 de noviembre de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 1783 de 2012 y por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 3 de marzo de 2015 en el recurso de casación 4063 de 2013 .

Respecto a la falta de identidad o no coincidencia entre el ámbito del Plan Parcial del Sector SUR-9 "El Encinar", declarado nulo en la sentencia firme de 22 de octubre de 2010 , y el ámbito del Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los Sectores SUR-9 "El Encinar" y SUR-11 "Valenoso", lo relevante es que, como ha declarado el Tribunal a quo en los autos recurridos, éste afecta directamente al pronunciamiento de la sentencia a ejecutar que anula el particular de la Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector SUR-9 "El Encinar" relativo al aumento del número máximo de viviendas, y, por tanto, el acuerdo municipal aprobatorio de aquel Plan Especial se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia firme, lo que acarrea su nulidad radical conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción , razones todas por las que los motivos de casación invocados no pueden prosperar.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los promotores del incidente comparecidos como recurridos, a la cifra de seis mil doscientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra los autos dictados, con fechas 7 de julio y 30 de septiembre de 2014, por la Sección de Ejecuciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de nulidad promovido en ejecución de la sentencia firme pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 625 de 2008 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los promotores del incidente recurridos, de seis mil doscientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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