STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2801/2013, interpuesto por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de la entidad RAMI Y NACHO, S.L.U. contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1143/2011 contra la Resolución de 27 de abril de 2011 de la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el expediente 4737. No han comparecido partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la representación procesal de RAMI Y NACHO, S . L.U. interpuso recurso jurisdiccional 1143/2011 contra la Resolución de 27 de abril de 2011 de la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el expediente 4737 derivado de la solicitud de autorización para la construcción de un buque pesquero palangrero de superficie.

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso-administrativo la citada Sección Octava dictó Sentencia el 24 de junio de 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1.143/2011 interpuesto por la representación procesal de RAMI Y NACHO, S.L.U., contra la Resolución de 27 de abril de 2011 por la que en el Expediente número 4737 se autoriza la construcción de un buque con las características que se relacionan y al propio tiempo "esta autorización de construcción con los derechos de baja del buque pesquero Galaecia está afecta al contenido de la sanción impuesta a la empresa Vidal Armadores, S.A. -propietaria del mencionado buque- por Resolución del Secretario General del Mar de fecha 24 de mayo de 2010, en la medida que dicha autorización suponga el reconocimiento de una ayuda pública ya sea con fondos nacionales o comunitarios", y que se confirma por ajustarse a Derecho. Con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de la entidad RAMI Y NACHO, S.L.U. que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo presentó su escrito de interposición del recurso de casación basado en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en el se se alega lo siguiente:

  1. Se infringen el artículo 90 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) en relación con su artículo 130.3 y jurisprudencia aplicable.

  2. La Sentencia impugnada lleva a cabo una desacertada interpretación de las citadas normas y del principio de responsabilidad personal y traslada erróneamente las consecuencias de una sanción impuesta a un tercero ya que la recurrente se limitó a adquirir unos derechos de baja de un buque pesquero respecto de los que no existía en el momento de su adquisición restricción, afección o gravamen alguno sin que pueda tampoco establecerse que la sanción siga al buque pues dicha sanción ni tiene que ver con las actividades del buque pesquero Galaecia ni se impone a quien era titular del buque.

QUINTO

Por Auto de 6 de febrero de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, sin que se hubiere personado la Administración recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez mediante Providencia de 4 de mayo de 2015 y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó la resolución de 27 de abril de 2011 por la que se autoriza a la ahora recurrente para la construcción de un buque pesquero -el Armón-704 -, autorización que conforme al artículo 59.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , se otorga aportando la baja por hundimiento de otro buque, el Galaecia , baja cuyos derechos cedió su armadora VIDAL CANARIAS S.L. Lo litigioso surge porque en la autorización se añade que «... está afecta al contenido de la sanción impuesta a la empresa Vidal Armadores, S.A. -propietaria del mencionado buque- [el Galaecia] por Resolución del Secretario General del Mar de fecha 24 de mayo de 2010, en la medida que dicha autorización suponga el reconocimiento de una ayuda pública, ya sea con fondos nacionales o comunitarios ».

SEGUNDO

En la instancia la demandante sostuvo que la Administración ha confundido a la sociedad VIDAL ARMADORES, S.A. con VIDAL CANARIAS S.L., armadora del Galaecia , de forma que cuando la demandante adquirió la baja sobre esos derechos no pesaba sobre la misma afección o restricción alguna. La sanción sólo afectaría a VIDAL ARMADORES, S.A. por lo que el acto impugnado implica que la demandante responde de las consecuencias de una sanción de la que no ha tenido conocimiento e impuesta a un tercero con el que no tiene ninguna vinculación. Se infringe así el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 por cuanto la sanción sólo puede afectar a la entidad sancionada.

TERCERO

La Sentencia de instancia confirma tal resolución y parte de los siguientes hechos:

  1. RAMI Y NACHO, S.L.U. adquirió el 7 de julio de 2009 los derechos de baja del buque Galaecia , propiedad en su momento de la mercantil VIDAL CANARIAS, S.L., baja causada por su hundimiento el 8 de julio de 2008.

  2. El 9 de julio de 2009 solicitó autorización de nueva construcción de un buque pesquero -el Armon 704 - para lo que aportó la baja del Galaecia .

  3. Tras diversos requerimientos para que se aportase documentación, se dictó la resolución recurrida en la instancia con el contenido antes citado.

  4. La sanción impuesta a VIDAL ARMADORES, S.A. fue una multa de 150.000 euros y suspensión de todos sus permisos y licencias e imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones y ayudas públicas durante un plazo de dos años.

  5. La sanción fue recurrida en vía jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª, Procedimiento Ordinario 4.150/2011) en el que recayó suspensión cautelar por Auto de 30 de marzo de 2012 .

CUARTO

La Sentencia impugnada resolvió que hay que distinguir entre autor y responsable respecto de las infracciones administrativas cometidas por otros ( artículo 130.3 de la Ley 30/1992 ). Por tanto, la mercantil RAMI Y NACHO, S.L.U. al adquirir los derechos de baja del buque Galaecia , también asume las obligaciones a las que quedó afectó el buque cuya baja se aporta, entre ellas la sanción impuesta al que era propietario -VIDAL ARMADORES, S.A.- como autor. Es indiferente que el buque fuese VIDAL CANARIAS, SA pues esta mercantil también asumió la responsabilidad de la sanción cuyas consecuencias transmitió a la ahora recurrente.

QUINTO

En casación la recurrente insiste en la indebida aplicación del artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , relativo a la responsabilidad personal conforme al cual no cabe una responsabilidad objetiva por infracción administrativa cometida por un tercero; entiende además que no cabe una responsabilidad solidaria ( artículo 130.3 de la misma ley ) pues las obligaciones cuya infracción se sancionaron no son trasladables a la recurrente ni tampoco cabe una suerte de responsabilidad por culpa in vigilando . En definitiva, que la Sentencia establece que el buque está afecto a la sanción impuesta y a sus consecuencias, y esa afectación se trasmite al adquirente sin que exista relación societaria entre VIDAL ARMADORES S.A. o VIDAL CANARIAS S.L. a lo que se añade que la Sentencia parte del error de considerar a VIDAL ARMADORES S.A. como propietaria del Galaecia .

SEXTO

Del acto impugnado en la instancia se desprende que la autorización otorgada a la recurrente en lo que está afectada no es a la sanción pecuniaria de 150.000 euros de la que responderá VIDAL ARMADORES, S.A., sino a las consecuencias y que son inherentes al buque: suspensión de licencias y permisos y de ayudas a la construcción en los dos años siguientes a la ejecutividad de la sanción impuesta. Ciertamente en ese acto, como antes en los informes, no se hace un razonamiento jurídico que apoye tal afectación pero aparte de que la afectación en sí no se cuestiona, del artículo 3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre , se deduce que a los efectos de aportar una baja, el buque se considera como "unidad completa" lo que engloba tanto sus títulos como las obligaciones que le son inherentes.

SÉPTIMO

Lo que se juzga en casación es si la Sentencia impugnada hace una adecuada ponderación del alcance del principio de responsabilidad derivada de las infracciones y sanciones administrativas. Centrado así lo litigioso en casación, la Sentencia impugnada deslinda al autor -en este caso siempre VIDAL ARMADORES S.A.- del responsable -y de la sucesión de responsables- de las consecuencias predicables a los buques involucrados en el ilícito que dio lugar a aquel expediente sancionador, dejando a salvo lo que se derive de la impugnación jurisdiccional del acto sancionador. Dentro de esas consecuencias están las ya vistas de suspensión de licencias y permisos y acceso de ayudas, consecuencias que, repetimos, se configuran como inherentes al buque.

OCTAVO

Fuera de tal aspecto estrictamente jurídico, lo que viene a plantear la recurrente es, más bien, una cuestión de hecho sólo atendible en casación si hubiere invocado la indebida valoración de la prueba obrante en autos. En este sentido la recurrente nada ha alegado respecto de los hechos por los que se sancionó a VIDAL ARMADORES S.A., ni ataca la valoración de la prueba que desemboca en que la Sentencia entiende que VIDAL CANARIAS S.L. adquirió el Galaecia de VIDAL ARMADORES S.A., transmitiéndole ese buque con sus cargas y nada se razona sobre un posible error en la valoración de la documental obrante en el expediente administrativo.

NOVENO

Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente a tenor del artículo 130.2 de la LJCA , sin que en cuya determinación pueda superarse la cuantía de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RAMI Y NACHO, S.L.U. contra la Sentencia el 24 de junio de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1143/2011, Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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