ATS 892/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4692A
Número de Recurso323/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución892/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 16/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona como diligencias previas nº 1460/11, en la que se condenaba a Matías y a Modesto como autor responsable cada uno de ellos de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a "Catalunya Banc" en la suma de 167.045,34 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, actuando en representación de Matías , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, actuando en representación de Modesto , con base en 3 motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como parte recurrida figura "Catalunya Banc", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por ambos recurrentes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 849.1 y 2 , artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis que de la prueba practicada en el plenario no quedó acreditado el requisito del delito de estafa de engaño bastante, esto es, que la contratación de una línea de descuento con una entidad de crédito y ahorro tuviese como finalidad descontar unos pagarés, que no respondían a operaciones comerciales reales, a sabiendas de que no serían pagados a su vencimiento, agotando de tal forma el crédito en la línea de descuento existente entre las mercantiles "Calmet S.L." y "Catimex S.L", siendo inminente el cese de su actividad.

    En apoyo de su tesis cuestiona la entidad incriminatoria de los indicios en los que fundamenta la Audiencia su convicción, sosteniendo que se trataba de una práctica conocida por dicha entidad de crédito y ahorro, fundamental para la supervivencia financiera de las empresas de los acusados y que hubo una falta de autoprotección de aquélla, ya que obra un informe en las actuaciones elaborado por un organismo interno de la entidad que se pronuncia desfavorablemente a la posibilidad de ampliación del riesgo de la póliza en la que se descontaron los pagarés.

    Por otra parte, se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse admitido la personación en la causa de la acusación particular, sin poder bastante, ya que no se habría proveído el correspondiente a la entidad perjudicada con su nueva denominación de "Catalunya Banc", sino con la de "Catalunya Caixa" anterior a la transferencia de sus activos a la aquélla, y que además no tenía carácter de especial sino general.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado Matías ., en su condición de administrador único de las sociedades limitadas "José María Calmet S.L" y "Catimex 1998 S.L", en las que tenía una participación del 99 por ciento del capital social, suscribió contratos bancarios, por cada una de dichas mercantiles con la entidad "Catalunya Caixa"; concretamente: el 15 de abril de 2008, una línea de comercio exterior con un límite de 210.000 euros; el 14 de abril de 2008, una línea de crédito en cuenta corriente con un límite de 480.000 euros; y una línea de descuento comercial, con un límite de 300.000 euros, que fue renovada para el descuento de pagarés a la orden de "Catimex S.L." en fecha 15 de abril de 2008. Respecto de "Catimex S.L.", contrató asimismo una línea de crédito en operaciones de comercio exterior, con un límite de 75.000 euros, el 28 de diciembre de 2005; una línea de crédito en cuenta corriente, con un límite de 50.000 euros renovada, el 17 de octubre de 2007; y una línea de descuento de efectos, con un límite de 100.000 euros suscrita el 17 de septiembre de 2004 y ampliada el 10 de octubre de 2005, hasta un límite de 150.000 euros.

    Los acusados Modesto ., apoderado de ambas mercantiles, y Matías ., actuando de común acuerdo, decidieron valerse del contrato de descuento comercial antedicho, para obtener el cobro anticipado de pagarés, a sabiendas de que serían posteriormente impagados. En ejecución del plan preconcebido, el acusado Modesto ., entre los días 9 de julio y 16 de septiembre de 2008 libró 9 pagarés a favor de Matías ., que fueron descontados por "Catalunya Caixa". Llegadas las fechas de su vencimiento, los citados pagarés resultaron impagados causando a dicha entidad un perjuicio de 167.045,34 euros. Asimismo el acusado Modesto ., actuando de común acuerdo con Matías ., presentó al cobro otros 7 pagarés, que no llegaron a ser descontados por "Catalunya Banc", al advertir esta última la verdadera naturaleza de la operación.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba, deduciéndose del mismo la concurrencia de los siguientes elementos fácticos incriminatorios:

    i. La proximidad entre las fechas de renovación de líneas de crédito y descuento y el impago de los efectos, indicativos de que solo pudieron ser extendidos con la finalidad de agotar aquellas. Lo que acredita la documentación aportada y la propia declaración del acusado Matías ., quien manifestó en el plenario que los días 14 y 15 de abril del año 2008 se renuevan respecto a la mercantil "José María Calmet S.L.", habiéndose intentado sin éxito con relación a "Catimex S.L.".

    ii. En el mes de diciembre del año 2008 todos los empleados de "José María Calmet S.L." dejaron de trabajar y casi la totalidad de los de "Catimex S.L." lo habían hecho en febrero de 2007, lo que viene probado por el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante en las actuaciones. De ello se infiere que los acusados conocían las dificultades para obtener financiación, constando efectos girados por el acusado Modesto . como apoderado de "Catimex S.L.", a favor de "José María Calmet S.L.", cuando aquella no tenía más que un trabajador por haber sido todos traspasados a la mercantil "Taegutec Spain S.L.", creada en el año 2007 con el mismo objeto social que "Catimex S.L."; habiéndose librado pagarés en el mes de noviembre del año 2008, cuando se habían cerrado las líneas de crédito y se había realizado un expediente de regulación de empleo de los trabajadores.

    iii. Los acusados habían recurrido al libramiento de efectos sin negocio jurídico subyacente a personas allegadas a ambas empresas como mecanismo de financiación, como acreditan las declaraciones de los acusados y las testificales de dos empleados de "Catimex S.L.".

    iv. El acusado Modesto ., que manifestó en el plenario que sabía que se libraban los efectos que resultaron impagados y que correspondían con operaciones reales, al ser preguntado por qué en su declaración en instrucción afirmó que estas operaciones no le constaban, respondió que se debía a que la empresa estaba cerrada, los trabajadores no le dejaban entrar, y no podía comprobarlo, pero que cuando revisó el expediente no vio nada anormal; impedimento que no aparece corroborado, ya que la testifical de un empleado prueba que no hubo conflicto entre los trabajadores y los empresarios por el cierre de "Jose María Calmet S.L.".

    v. La justificación aportada de que "Catimex S.L." se creó con la finalidad de comercializar los productos fabricados por "Jose María Calmet S.L.", con base en la necesidad de optimizar su funcionamiento por ser dos tipos de empresa que obedecen a una filosofía distinta, productora y comercializadora, contrasta con el hecho de que los propios acusados acabaron admitiendo que "Jose María Calmet S.L." realizaba ambas labores.

    vi. Si "Catimex S.L." también comercializaba productos de terceros y de la propia "Taegutec Spain S.L." y "José María Calmet S.L." hacía lo propio, no se explica el elevado volumen de negocio a que, alegadamente, se referirían los pagares en cuestión; además, resulta significativo que el acusado Matías . declarase en instrucción no recordar que existiese un alto volumen negocial para después rectificar en el plenario so pretexto de que en el intervalo pudo comprobar la documentación de la empresa, lo que no se ajusta a las reglas de la lógica si, como afirman los propios acusados dicha documentación, facturas incluidas, habría desaparecido tras la ocupación de la empresa por los trabajadores, como sostienen y que, como se ha dicho anteriormente, tampoco resulta acreditado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas por vía indiciaria.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por los hoy recurrentes de los hechos por los que fueron acusados y, concretamente, la existencia de una maquinación tendente a la presentación al descuento de unos pagarés, a sabiendas de que no respondían a operaciones comerciales, y que no serían satisfechos a su vencimiento ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En lo que se refiere a la personación como acusación particular de "Catalunya Banc", procede tener en cuenta que en 2011, en el marco del proceso de reestructuración del sistema financiero en España, "Catalunya Caixa" transfirió su negocio financiero, su cartera de clientes y su red de oficinas a "Catalunya Banc". Una vez dicho lo anterior, como admite la propia recurrente en los folios 464 a 467, figuraba un nuevo poder tras la transferencia de activos antedicha, pese a que no figure el correspondiente proveído. Por otra parte, la cuestión no fue objeto de impugnación hasta el plenario. A mayor abundamiento, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 298/2003 y 316/13 ), en cualquier caso, la querella sin poder especialísimo no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión. A ello se ha de añadir que, las defensas de los hoy recurrentes, con conocimiento de todas las diligencias, pudieron efectuar todas las alegaciones de indefensión y petición de nulidades que estimase oportunas para la defensa de sus intereses legítimos, por la que la eventual declaración de nulidad al inicio del juicio oral resultaría desproporcionada, máxime cuando no se acredita el perjuicio producido que ha de ser algo real y efectivo y traducirse en un menoscabo real, en una indefensión material con menoscabo del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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