ATS 882/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4681A
Número de Recurso342/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución882/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 15 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 9604/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 110/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Sevilla, por la que se condena a Fidel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuarenta mil (40.000) euros, con cien días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Fidel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Fernando Lozano Moreno, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que su condena no está fundada en verdaderas pruebas con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja con certeza la culpabilidad del acusado. En concreto, alega que sólo se procedió a la grabación en la vista oral de su propia declaración sin que se registraran las de los restantes testigos que declararon por vídeo conferencia desde otra dependencia. Considera que la grabación de las declaraciones resulta imprescindible para fundamentar el presente recurso y que su falta le ha mermado sus posibilidades defensivas e invoca, a su favor, el tenor del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Finalmente, añade que los indicios en su contra no alcanzan la suficiente entidad y que la prueba indiciaria en la que, aparentemente, se basa la Sala no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia de esta Sala.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta) dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El 4 de octubre de 2011, Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Aeropuerto de Madrid Barajas intervinieron un paquete postal enviado desde Argentina, que iba dirigido a Frida . en Sevilla, al levantar sospechas de poder contener sustancia estupefaciente.

    Como quiera que Frida no fue localizada por el servicio de Correos, el referido envío quedó retenido en Aduanas. El día 15 de febrero de 2012, funcionarios de Aduanas procedieron a abrir el paquete, que contenía una manta eléctrica que llevaba impregnados 654,95 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 42% y con un valor de mercado de 38.386,61 euros.

    En realidad, el destinatario final de la droga incautada era el acusado, Fidel , quien, con la finalidad de no ser descubierto, para recibir la mercancía había utilizado a Frida , que desconocía el contenido del paquete incautado. El inculpado pretendía distribuir la sustancia estupefaciente en el mercado ilícito.

    La parte recurrente plantea desde una doble perspectiva en su impugnación. Por un lado, genéricamente, estima que no ha existido prueba de cargo bastante en su contra. En segundo lugar, denuncia indefensión por no haberse grabado en soporte digital la celebración de la vista oral.

    Respecto de la segunda cuestión, conviene recordar que, si bien es cierto que la ausencia de registro sonoro en la grabación de la vista oral constituye una irregularidad, el motivo en sí carece de fundamento. El recurrente parece hacer pivotar su pretensión en que la ausencia del registro sonoro impide a esta Sala proceder a la audición de las declaraciones testificales, periciales o del propio imputado, que estima han sido indebidamente valoradas por el Tribunal de instancia.

    Es verdad que el acta, en cualquiera de las modalidades en que se pueda levantar, conforme a lo que dispone el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un elemento esencial y relevante del proceso, en cuanto, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2012 , "en ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria."

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, viene señalando que la cuestión de la credibilidad de testigos, peritos, víctimas o imputados está excluida de la vía casacional y que corresponde, en exclusiva, al Tribunal de instancia, por practicarse en su presencia y gozar, por lo tanto, de las facultad de inmediación. Trasladando esta observación a la cuestión planteada, la sentencia citada anteriormente, de 5 de junio de 2012 , proclamaba que "en todo caso no sobra recalcar aquí a la vista de las alegaciones de las partes que la grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de recurso. La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia. Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio , Fundamento de Derecho Segundo. Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor ( STC 120/2009, de 18 de mayo )."

    Conforme a esta línea jurisprudencial, la ausencia de registro no produce ninguna merma de las capacidades defensivas del recurrente y, a este respecto, esta Sala ha sentado, igualmente, la doctrina de que para que la indefensión cobre un carácter constitucional debe ser material y no formal, esto es, no basta con que se haya producido una irregularidad o anomalía procedimental, sino que es preciso que, como consecuencia, de manera tangible, las capacidades defensivas de la parte afectada se hayan visto realmente mermadas (así, cfr. STS de 23 de julio de 2010 ). Esto no ocurre en el presente supuesto, porque, en todo caso, la posibilidad de haber podido escuchar las declaraciones de los testigos o de los restantes participantes en la vista oral no facultaría a este Tribunal para proceder a su nueva valoración.

    Respecto de la segunda cuestión planteada, la Sala dictó sentencia condenatoria apoyándose en la valoración contrastada de las declaraciones del propio recurrente y de Frida . Todo ello partiendo de la indiscutida intervención del paquete postal referido anteriormente.

    Fidel declaró que un amigo suyo de la infancia, de nombre Guillermo ., que vivía en Barcelona, le había pedido que recibiese por él un paquete que le iban a remitir desde Argentina y que era un juguete para su hijastro y que, como él no podía atender la entrega, porque iba a salir a trabajar fuera, buscó a Frida , que aceptó hacerse cargo de su recepción, tras realizar una llamada telefónica al primero.

    Por su parte, Frida manifestó que era cierto que aceptó recibir el paquete, pero no como favor al supuesto amigo de Fidel , sino a él mismo, al que conocía del locutorio. Frida añadió que el acusado le dijo que lo había comprado por Internet y que no lo podía recoger porque estaba trabajando. Además, negaba, categóricamente, haber realizado llamada telefónica alguna al amigo de Fidel .

    La Sala otorgó credibilidad a la declaración de Frida , a quien el propio acusado desvinculaba de los hechos y de quien no se intuía razón alguna de enemistad contra éste último, en especial, cuando sus manifestaciones tampoco tenían un cariz particularmente incriminatorio. Además, razonaba con acierto la Sala de instancia que si el acusado hubiese realmente aceptado recibir el paquete en nombre de Guillermo , dispondría de su número de teléfono o dirección para avisarle. Así mismo, la Sala subrayaba que Fidel no había aportado ninguna razón para explicar por qué, aunque él no pudiese recibir personalmente el paquete, no podía, siguiendo la norma al uso, haber señalado su domicilio y haberlo recogido más tarde en las dependencias de Correos.

    De cuanto antecede, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y ha deducido su participación en los hechos con arreglo a razonamientos que se compatibilizan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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