ATS 890/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4672A
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución890/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1075/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar como procedimiento ordinario nº 908/2012, en la que se condenaba a Rodrigo como autor de un delito de violación, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a Estrella ., a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante 15 años, así como de prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con dicha víctima por cualquier medio y a indemnizarla en la cantidad de 20.000 euros más intereses legales; asimismo se le condenaba como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, actuando en representación de Rodrigo , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados por el recurrente ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 849.1 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando esencialmente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas aduce que no ha quedado probado que el acusado utilizase violencia o intimidación para mantener relaciones sexuales con la víctima, lo que vendría corroborado por el hecho de que la pericial médico-forense no constata la existencia de signo alguno al respecto, así como que su única intención era robar a la misma.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 14.30 horas del día 12 de agosto de 2012, cuando el acusado, conduciendo un ciclomotor, circulaba por la carretera N-634 hacia la localidad de Deba, observó a dos mujeres en el arcén que le realizaban señas, por lo que detuvo su marcha para atenderlas. Dichas mujeres, Estrella . y Estela ., que se hallaban realizando el Camino de Santiago, utilizando un castellano muy rudimentario y gestos, le hicieron saber que se habían perdido y que necesitaban ayuda. El hoy recurrente, también por gestos, les dio a entender que el Camino se encontraba cerca y se ofreció a llevar a una de ellas para mostrárselo. Estrella . montó en el ciclomotor y el acusado emprendió la marcha tomando un camino y después otro más pequeño en busca de las flechas de indicación del Camino de Santiago sin encontrarlas. Llegaron a un cobertizo y aquél detuvo la marcha, quitándose el casco para seguidamente, dirigiéndose a Estrella ., realizar gestos inequívocamente sexuales, lo que provocó que la mujer, presa del pánico, empezara a gritar, al tiempo que salía corriendo. El hombre la alcanzó, la empujó cayendo ella de rodillas al suelo, le puso la mano en el cuello y Estrella . le dijo que dejaría de gritar. A continuación Estrella . le ofreció dinero para que la dejase marchar, pero el acusado la agarró y empujó para meterla en el cobertizo poniéndola contra la pared. Acto seguido, hizo que se bajara los pantalones y la ropa interior y le tocó con sus dedos la zona genital para intentar una penetración con su pene. Como no logró una erección suficiente, se apartó y cogiendo la cabeza de Estrella . la empujó hacia su sexo, introduciendo su pene en la boca de ella para que le hiciera una felación. Finalmente, aprovechando la situación intimidatoria que había creado, cogió 90 euros, la cámara fotográfica y el teléfono móvil de Estrella . y abandonó el lugar.

    En el razonamiento jurídico 2º explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien manifestó que la víctima le pidió que la llevase al Camino de Santiago y que fue ella misma quien le pidió que fuesen a un lugar solitario, presumiendo que con intención de que mantuviesen relaciones sexuales, negando haberla forzado para ello y sosteniendo que su única finalidad era robarle.

    ii. La declaración testifical de la víctima en el sentido que describen los hechos probados, manifestando que tras suceder detuvo a un vehículo que pasaba por el lugar para que la ayudase y la trasladase a una comisaría.

    iii. La declaración testifical de Estela ., quien manifestó que interpelaron al acusado porque se habían perdido, que éste se ofreció a llevar a una de ellas para encontrar el camino, marchándose la víctima, escuchando gritos pasados algunos minutos y regresando su amiga en un estado de confusión, llorando y relatando que la había agredido sexualmente y robado.

    iv. La declaración testifical de Diego ., el cual afirmó que iba hacia Deba con su novia y su hermano cuando escuchó una voz pidiendo auxilio sin saber de dónde provenía, pero hacia donde dirigió la mirada le pareció que había dos personas. Seguidamente escuchó la voz de una mujer que decía "money, money" y unas palabras que no entendieron, por lo que llamaron a la policía.

    v. La declaración testifical de Julián ., según el cual circulaba en su vehículo cuando vio salir a una chica llorando, con el pelo revuelto, corriendo, llorando y le hablaba en un idioma extranjero, que había asimismo otra chica y que las condujo a dependencias policiales.

    vi. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , hallando los dos primeros, en el cobertizo donde sucedieron los hechos, un trozo de madera con algo viscoso y húmedo y los otros dos el teléfono móvil perteneciente a Estrella .

    vii. La pericial médico-forense que acreditó que el día de la agresión la víctima se encontraba en un estado próximo al shock emocional, sin que constatasen físicamente vestigios de agresión sexual, si bien su existencia era perfectamente compatible con la narración del suceso que les hizo. Asimismo manifestaron que tomaron muestras biológicas de las bragas y región vulvar de la víctima.

    viii. La pericial biológica realizada por facultativos del Instituto Nacional de Toxicología acreditativa de la existencia de restos de semen del acusado en la víctima.

    La Audiencia constata asimismo la persistencia en el testimonio de la víctima, tanto a los agentes policiales intervinientes como a los forenses, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, no percibiendo la existencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar su testimonio ya que su encuentro con el acusado fue meramente casual; viniendo por otra parte corroborado por el resultado de las periciales y de las testificales practicadas, así como incluso por las propias manifestaciones del acusado, quien admite que empujó a Estrella . para que entrara en el cobertizo, aunque sólo fuese con la intención de robarle, describiendo la imagen de una mujer sumida en un contexto absolutamente intimidatorio en el que ella se encontraba en cuclillas, con la cabeza agachada y con los ojos cerrados, mientras él se masturbaba y sin aportar una explicación plausible de la presencia de su semen en la braga y vulva de Estrella . A mayor abundamiento, la admisión por la víctima del olvido de algunos extremos de lo sucedido ratifica su credibilidad ya que demuestra la ausencia de intención alguna de perjudicar gratuitamente al acusado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR