ATS 823/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4647A
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución823/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de Sala 347/2013 dimanante de Procedimiento Abreviado 493/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, se dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , por la que se condenó a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de la mitad de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a OPDE INVESTMENT ESPAÑA S.L. en 4000 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde el 25 de marzo de 2011.

Se le absolvió del delito de falsedad documental por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marco Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, articulado en varios motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la CE ., con cauce procesal en el artículo 852 LECrim .

  2. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP .

  3. - Con carácter subsidiario, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación incorrecta del art. 66 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida MECANIZACIONES SOLARES S.L., mediante la representación del Procurador de los Tribunales, D. Jaime Briones Beneit se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la CE ., con cauce procesal en el artículo 852 LECrim .; infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP .; y con carácter subsidiario, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación incorrecta del art. 66 CP .

    Con independencia de las diferentes vías casacionales utilizadas para su formalización, lo que el recurrente alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo la inexistencia de prueba suficiente para su condena. Considera que no quedó desacreditada su versión de que, dado que la empresa le debía dinero por una serie de asuntos judiciales en los que había intervenido como letrado independiente, con su actuación procedió a hacerse cobro de la cantidad adeudada, contando para ello con el consentimiento de su principal. Y ello fue así por cuanto la acusación renunció al testigo que supuestamente podría haber desacreditado la veracidad de dicha versión, que fue el administrador de la querellante y la persona que según el recurrente autorizó su actuación. Incluso un testigo en el acto de la vista reconoció haber estado presente cuando el administrador lo autorizó. Por tanto nunca actuó con ánimo de lucro, sino que lo hizo con ánimo de hacerse pago, lo que no es incompatible con los Hechos Probados tal y como han quedado acreditados.

    Finalmente considera que el Tribunal ha infringido el art. 66 CP en la individualización de la pena, al considerarla injustificada, por lo que solicita su reducción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, Marco Antonio , fue contratado por la mercantil PROINSO, en calidad de asesor, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, que se transformó en indefinido incorporándose posteriormente a la empresa matriz del grupo OPDE, y se dio de alta como abogado en el Ilustre Colegio de Abogados. Desempeñó el cargo de director del departamento jurídico de OPDE INVESTIMENT ESPAÑA S.L. hasta el 24 de octubre de 2011, en que fue despedido.

    Valiéndose de dicho cargo y de las atribuciones que el mismo le confería (dar el visto bueno a las provisiones de fondos de procuradores, entre otras), con ocasión de la preparación de un escrito de allanamiento en un procedimiento del Juzgado de lo Mercantil, presentado por la Procuradora Sra Igea Larráyoz, que fue posteriormente devuelto al no haberse acompañado el correspondiente poder, y considerando el acusado que debía cobrar "sus honorarios", a pesar de que la Procuradora Doña Igea Larráyoz no presentó minuta, elaboró para conseguir dicho propósito un plan que ejecutó de la siguiente manera:

    -. La Procuradora Doña Igea Larráyoz, que en su condición profesional intervenía en cuatro procedimientos de la empresa Ganadería Laparte, perteneciente a la familia del acusado, en la que intervenía el acusado a su vez como letrado, remitió al acusado un correo electrónico en el que le solicitaba, al acusado, que gestionara del cliente la remisión de 400 € en concepto de provisión de fondos en uno de los asuntos.

    -. El acusado elaboró un nuevo correo electrónico que remitió a la encargada de administración de OPDE, desde su dirección de correo, cuyo texto es: "estoy con él prestamillo lo prometo... Es posible este abonillo que viene desde el año catapún chispún? Thanks a lot."

    En este correo incluyó una inexistente petición de provisión de fondos de la Procuradora Sra. Igea, similar a la del anterior correo electrónico, pero modificando los siguientes datos: la cantidad, fijándola en 4000 €, y suprimiendo las menciones referentes a cliente y contrato.

    Recibido el mencionado correo en la administración de OPDE, la trabajadora señora Zaida , a la vista de que el mismo estaba remitido por el jefe del departamento de asesoría jurídica de la empresa (quien tenía la autorización para solicitar las provisiones de fondos), no comprobó ni el procedimiento ni los datos, ya que la autorización del jefe del departamento era suficiente. En comunicación con el acusado, éste le mencionó que había un error tan sólo en lo relativo al nombre del asunto (Ganadería Laparte), por lo que se ordenó efectuar el ingreso del anticipo solicitado, que se abonó al día siguiente.

    Una vez ingresada la cantidad en la cuenta corriente señalada en el correo, que resultó ser de la Procuradora, el acusado, con el fin de incorporar dicha cantidad a su patrimonio, y sin el conocimiento de la empresa, remitió a la Procuradora un correo electrónico en el que le informaba de que, desde las sociedades OPDE y MECASOLAR, habían realizado por error unos ingresos en su cuenta bancaria. Solicitándole que efectuara un ingreso por estas cantidades, a un número de cuenta.

    La Procuradora señora Igea no había solicitado ningún tipo de provisión de fondos a la mercantil OPDE, pues en ese momento no tenía ningún procedimiento en el que actuara como Procuradora de OPDE.

    Tras hablar por teléfono con el acusado, con el fin de aclarar los extremos del citado correo, transfirió la cantidad de 4000 € a la cuenta corriente señalada por el acusado, en la creencia de que su destinataria era OPDE, resultando ser una cuenta cuyo titular es la madre del acusado, y en la que él figura como autorizado, incorporando a su patrimonio la citada cantidad.

    En los Razonamientos Jurídicos de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Dispuso:

    1. - De la documental, constituida fundamentalmente por los correos electrónicos enviados.

    2. - De la testifical de la trabajadora de la administración de OPDE, que confió en las órdenes dadas por el acusado en referencia al abono de la provisión de fondos, que incluso el acusado le aclaró el error en referencia a la empresa que se señalaba "Ganadería Laparte", y que se cumplieron los protocolos de la empresa para los citados abonos.

    3. - De la testifical de la Procuradora María Teresa Igea que afirmó que no había solicitado a la empresa OPDE ninguna provisión de fondos, y ratificó la conversación mantenida con el acusado y que remitió el dinero a la cuenta indicada.

    4. - La directora Financiaera de OPDE y el testigo Leopoldo , controller de la empresa, precisaron aspectos sobre el contrato laboral que tenía el acusado para la empresa, y que era quien canalizaba la solicitud de provisión de fondos de los procuradores, como jefe del departamento de la asesoría jurídica, que los presenta en administración para su abono y que en contabilidad se justifica como anticipo a proveedores, con el visto bueno del pago por el responsable del departamento jurídico, esto es sin factura.

    El acusado alega, aportando prueba documental y practicando testifical, que no tuvo culpabilidad ni dolo. Consideró que envió por error el correo a OPDE, solicitando el abono de la provisión de fondos, cuando debió ser enviado a Ganadería Laparte. El Tribunal consideró que la documental aportada carece de toda eficacia, son dos fotocopias cuyo contenido no fue reconocido por quien las emitió. Además su versión es inverosímil, por cuanto el mismo acusado reconoció haber enviado a la administrativa de OPDE el correo para que autorizara el pago de los 4000 euros de provisión de fondos, lo que fue corroborado por la testigo, y porque de haber sido un error realmente, el acusado no habría hecho que se lo transfirieran a una cuenta de la que tenía disponibilidad, esto es no se habría apropiado del dinero de la empresa, y habría actuado para subsanar el error.

    El Tribunal también valoró la declaración de quien fue empleado de la empresa, el Sr. Valentín , que afirmó que tomando café con el acusado y la administrativa de la empresa, la citada empleada dijo que había recibido un mail a nombre de Ganadería Laparte y que el acusado le comentó que era un error y que no lo llevara a cabo. En primer lugar, la administrativa lo negó en el acto de la vista, y la actuación del acusado, remitiendo posteriormente el correo a la Procuradora tal y como ha sido analizado, desvirtúan la afirmación del error realizada por la defensa.

    En cuanto a la alegada justificación que aportó la defensa de que se trataba de ejercer su derecho al cobro de una cantidad que le adeudaba la empresa, no sólo por su relación laboral derivada del contrato de trabajo con la mercantil OPDE, sino también por el contrato mercantil que le permitiría minutar aquellos procedimientos en los que interviene como letrado, el tribunal consideró que ni de la documental presentada, que no resultó convenientemente ratificada, ni de la testifical, se puede concluir acreditando lo alegado. Pero no obstante aunque hubiera existido la citada relación mercantil, no se desvirtúan los elementos que acreditan la conducta engañosa desarrollada por el acusado, tal y como ha sido desarrollado.

    Y esta es una conclusión no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que permitiría su revisión en casación.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se basan en lo relatado por los testigos, y la documental presentada, lo que le permite concluir que el acusado realizó la actuación defraudatoria con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, sabedor de que las provisiones de fondos hasta una determinada cuantía debían gestionarse en la administración tan sólo con su visto bueno, y con la correspondiente solicitud realizada por el profesional. Siendo el engaño doble, dirigido a la empresa OPDE, haciéndola creer que estaba pagando una provisión de fondos, y dirigido a la Procuradora, a quien hizo destinataria del dinero, solicitándole que se lo reintegrara en una cuenta de titularidad de su madre y de disponibilidad personal.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Tanto el consentimiento que alega otorgó la empresa para el apoderamiento del dinero, como la justificación de su conducta por el cobro de unas deudas que por sus actividades profesionales tenía la empresa con él, no han quedado acreditadas, y en cualquier caso en nada modifican la realidad acreditada de su conducta individualmente considerada, y por tanto de su declaración de culpabilidad.

    La conclusión alcanzada por el Tribunal debe ser ratificada, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que, y en contra de la versión del acusado, no es irracional, ni contrario a la lógica, ni a los conocimientos científicos, llegar a las conclusiones antes apuntadas, no habiéndose vulnerado con ello la presunción de inocencia del acusado.

  4. El recurrente alega la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta y su falta de motivación. De la lectura de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la Sentencia, se desprende que, dada la subsunción que efectúa el Tribunal en el delito de estafa del art. 248 y 249 CP ., y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, se impone la pena en la mitad inferior. Fija la pena en 21 meses de prisión, y la sitúa en el marco citado, habiendo motivado la misma el Tribunal, dejando de un lado el importe de lo defraudado, o el quebranto económico causado al perjudicado, por el capital facturado por la empresa, pero aprecia la relación de confianza entre ésta y el defraudador, derivada de las funciones que le correspondían por ser el jefe del departamento jurídico de la mercantil, lo que fue aprovechado por el acusado, y facilitó la perpetración del delito, por la ausencia de mayores comprobaciones en relación a un acto cuya validación era competencia del mismo.

    Debemos recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario. Lo que no sucede en el presente caso tal y como ha sido expuesto. Recordemos que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6º CP , permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia.

    Por tanto y como conclusión la pena impuesta, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el artículo 884 nº 3 º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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