ATS 819/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4639A
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución819/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1924/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 84/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo De El Escorial, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Coral y a Gabriel como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión a cada uno, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 181.448,57 euros, declarando la nulidad de la escritura de compraventa de la finca que los acusados vendieron a los perjudicados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Coral y por Gabriel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Olegario y por Otilia , mediante escrito presentado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 27 , 28 , 248 y 250 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En los tres motivos se plantea, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero, pese al cauce de infracción de ley ordinaria que se utiliza, defienden que no existe prueba alguna de cargo para la condena de los dos acusados, por lo que entienden que no se cometió delito de estafa alguno por los recurrentes. Argumentan que la condena se apoya únicamente en las declaraciones de los testigos perjudicados que, obviamente, ofrecen un relato interesado y que no se ajusta a la realidad. En el motivo segundo citan como "documentos" que evidencian el error que se denuncia: las dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; diversas declaraciones de testigos en el acto del juicio oral; y el Acta del juicio y el Cd, con grabación de las sesiones. Insisten en que no hay prueba para la condena de los recurrentes, pues todos los testigos de la defensa, técnicos del Ayuntamiento y comercial de la inmobiliaria que intermedió, coincidieron en manifestar que en la urbanización "Las Vegas" donde estaba ubicada la finca vendida, había otros "chalets" y se venían concediendo licencias para construir viviendas unifamiliares, hasta que se dictaron las dos sentencias que declararon nulo el plan de urbanismo de ese Sector. Añade que los acusados no tenían conocimiento de las sentencias, pues no eran parte procesal y porque en todo caso la sentencia se les notificó a las partes el 12 de diciembre de 2012 , es decir, más de 20 días después de haberse escriturado la compraventa ante Notario. En el motivo cuarto defienden nuevamente que todas las pruebas exculpan a los acusados.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

  3. En el hecho probado se expresa como acreditado, en síntesis, que los dos acusados, madre e hijo, vendieron una finca de su propiedad a Olegario y a Otilia , ubicada en el término municipal de Villanueva del Pardillo, en la que los compradores tenían intención de construir una vivienda unifamiliar, por un precio de 120.000 euros, ocultando a los mismos que estaban en trámite, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dos recursos contencioso-administrativos, en los que se interesaba la nulidad del plan de urbanismo aprobado por el Ayuntamiento y que afectaba al Sector donde estaba ubicada la finca vendida. El misma día en que se firmó la escritura de compraventa el Tribunal Superior de Justicia dictó sendas sentencias en los dos recursos contenciosos, estimando los mismos y declarando nulo el plan parcial, lo que impidió que los compradores pudieran construir la vivienda en la finca adquirida con ese objeto.

    Existe acervo probatorio suficiente para asumir ese relato y la condena de los recurrentes. A través de la declaración de los dos perjudicados y del propio comercial de la inmobiliaria que intermedió en la venta, se desprende y queda probado que los vendedores no informaron a los compradores de la existencia de los procedimientos contenciosos de los que dependía la posibilidad de construir en la finca una vivienda unifamiliar, como era intención de los compradores y decisivo para adquirir la finca a los acusados. Éstos no podían desconocer la pendencia de esos procedimientos, pues eran respectivamente la esposa y el hijo del Alcalde de Villanueva del Pardillo. Consta documentalmente acreditado que se había notificado al Ayuntamiento que la deliberación, votación y fallo de los recursos había tenido lugar el 15 de noviembre de 2012. Por ello es lógico deducir que, conociendo el sentido del fallo de las sentencias, los acusados aceleraron la firma de la escritura de compraventa, ocultando esa circunstancia a los compradores, y evidentemente éstos, de haber conocido la anulación del plan de urbanismo no habrían adquirido la finca.

    Desde luego las sentencias recaídas en los recursos contenciosos no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se dice cometido. Por otra parte y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal, representada: por la declaración firme y persistente de los perjudicados; por la abundante documental que recoge la operación y confirma los términos de la compraventa y la realidad de que conocían la pendencia de los recursos contenciosos, cuya resolución podía afectar a la imposibilidad de los compradores de construir su vivienda en la finca adquirida para ese fin; y la propia declaración de los inculpados que, al menos parcialmente, vienen a reconocer los hechos imputados.

    Así las cosas, corresponde ahora analizar la infracción de ley denunciada. Al no existir méritos para modificar los hechos o para estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia, no le compete a este Tribunal casacional efectuar en esta alzada modificación alguna de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, porque no nos corresponde realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas. Únicamente constatar si en los hechos, tal y como se han declarados probados por el Tribunal sentenciador, sin modificación alguna, concurren los elementos fácticos integradores del tipo delictivo objeto de acusación y, a partir de esta conformidad fáctica con la sentencia de instancia, realizar la interpretación jurídica que corresponda a los referidos hechos.

    Los elementos fácticos que integran el tipo penal de estafa concurren en el caso examinado pues cabe incardinar en el mismo el engaño omisivo, esto es la maliciosa ocultación de una circunstancia que sea decisiva para la decisión de la contraparte, tal y como sucede aquí y consta con suficiente nitidez en el relato fáctico, sin necesidad de realizar modificación alguna. Consta efectivamente en el relato fáctico que los acusados conocían la existencia de los procedimientos que afectaban a la finca y que se lo ocultaron a los compradores, pues de haberlos revelado o no hubieran adquirido o lo habrían hecho a un precio muy inferior.

    Comportamiento omisivo del transmitente, que integra el engaño bastante y que fue decisivo para inducir a error a los compradores para finalmente efectuar la disposición patrimonial en su perjuicio y en beneficio de aquéllos. Error determinante de, al menos, un desplazamiento patrimonial mayor del que correspondería realizar en caso de conocer la existencia de la pendencia de esos recursos respecto a la calificación final del terreno adquirido, ocasionándose con ello al comprador el ilícito perjuicio que la norma penal pretende evitar.

    En consecuencia en ambos casos debe tener lugar la imputación objetiva del resultado típico al vendedor porque ha infringido su deber de veracidad al ocultar una información relevante para la decisión del comprador, por omisión, al no informar de la existencia de la controversia que afectaba a la finca vendida.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente cuáles son los hechos que resultan probados y por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

  1. Insisten en que no existe prueba para la condena, pues defienden que no conocían las actuaciones contencioso- administrativas.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación de la parte recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico.

    Se describe, en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa del art. 851.1º LECrim ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    Insisten en plantear bajo el cobijo de vicios formales cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas que desbordan o rebasan los estrictos límites y contornos de los motivos en que se denuncian defectos o quebrantamientos de forma en la sentencia.

    Por ello, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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