ATS 818/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4634A
Número de Recurso558/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución818/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 1504/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 5430/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Claudia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, así como a que indemnice a Manuela en la cantidad de 1.280 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Claudia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Galán González, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 248.2 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En ambos motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba suficiente para dictar un fallo de condena. Argumenta que no se acredita en modo alguno la participación de la acusada en las extracciones de fondos con las tarjetas de la perjudicada, sugiriendo que los fotogramas de los cajeros no acreditan que manipulara el teclado y que se dispuso únicamente de las declaraciones enfrentadas de la denunciante y de la denunciada, no existiendo razón alguna para dar más valor a la de la primera. En realidad y pese a los cauces procesales utilizados, el desarrollo de los motivos nos sitúa en el ámbito de la presunción de inocencia, que sería, aunque no se cite expresamente, el derecho que se considera vulnerado por la recurrente.

  2. La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. La Audiencia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

  3. En el hecho probado se declara acreditado, en síntesis, que la acusada se reunió el 26 de octubre de 2011 con Manuela , a la que había conocido a través de un "chat", y a lo largo de la tarde y aprovechando un descuido de Manuela le sustrajo dos tarjetas de la entidad Bankia que llevaba en el bolsillo interior de su chaqueta (una tarjeta de crédito y otra de débito en cuyos reversos aparecía escrito el número PIN), y en ese mismo día, el siguiente y el día 1 de noviembre, realizó un total de 8 reintegros con las tarjetas en diversas sucursales extrayendo en total 1.289 euros.

Además de la declaración de la denunciante, que es clara, precisa y persistente, se dispuso de otras pruebas que acreditan la realidad de lo sucedido. Los agentes encargados de la investigación obtuvieron y aportaron al Juzgado de Instrucción, como prueba documental, cinco fotografías obtenidas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de una de las sucursales, en las que aparece la acusada sola en el interior del cajero en dos días sucesivos (26 y 27 de octubre), en horas coincidentes con las extracciones que se reflejan en los hechos probados y que constan también documentalmente acreditadas (folios 7 a 11). La acusada ofrece versiones distintas, pues parece que sugiere que no consta acreditado que fuera ella la que extrajera el dinero, cuando en el juicio reconoció que realizó personalmente los reintegros, aunque añadió, eso sí, que conjuntamente y con el consentimiento de Manuela . En las fotografías no aparecen las dos y Manuela manifestó que no es cierto que realizara las extracciones con su autorización, agregando que el día 1 de noviembre echó en falta las tarjetas cuando iba a pagar "la contribución" y no tenía dinero en la cuenta.

En el caso, pues, se dispuso de prueba suficiente para sustentar la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, y que permite concluir o afirmar conforme a la lógica y al recto discurrir que la acusada era la autora de las extracciones del dinero y que utilizó para ello las tarjetas que ilícitamente había obtenido previamente. Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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