ATS 824/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4630A
Número de Recurso10052/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución824/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el rollo de Sala 4/2014 dimanante de Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 , por la que se condenó a Mariano como autor responsable de un delito de VIOLACIÓN de los artículos 178 y 179 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de la condena. Habiendo de indemnizar a Rafaela en la cantidad de doce mil (12.000) euros más intereses legales. Y se condenó a Mariano como autor responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código penal , ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, habiendo de indemnizar a Rafaela en la cantidad de doscientos ochenta (280) euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, articulado en varios motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional y concretamente lo dispuesto en el art. 24.2 CE del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional y concretamente lo dispuesto en el art. 24.2 CE del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera insuficiente la prueba practicada para la condena. En todo momento afirmó que las relaciones sexuales se realizaron con el consentimiento de Rafaela y sin ningún tipo de violencia ni intimidación. Considera que son escandalosas las diferentes declaraciones de la víctima tanto en sede policial como judicial.

En cuanto al elemento de la verosimilitud cita los tres informes forenses y partes médicos que constan en la causa y por la vía del art. 849.2 LECrim alega el error que en la valoración de los mismos por el Tribunal, al llegar a conclusiones que no se desprenden de ellos.

A todo ello se añade que el informe de ADN de la sábana y el pijama de la víctima resultó negativo. Y que el acusado negó haber huido cuando la policía acudió a detenerle, en contradicción con lo relatado por el agente.

Procedemos a la unificación de los dos motivos en el análisis de la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Los Hechos Probados relatan que sobre las 5:00 horas del día 30 de marzo de 2014, Mariano , con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, se dirigió a la habitación de su compañera de piso Rafaela , de la localidad de Benidorm, mientras ésta se hallaba durmiendo en su interior y, tras forzar con un destornillador el pestillo de la puerta, se introdujo en la misma, tumbándose en la cama, donde le preguntó por qué no le quería, contestándole Rafaela que eran sólo amigos, motivo por el cual Mariano se puso violento diciéndole: "olvídate de todo porque te voy a follar igual", colocándose encima de ella, intentando abrirle las piernas, comenzando Rafaela a forcejear con él para quitárselo de encima, siendo entonces cuando el acusado comenzó a golpearla en la cabeza, tapándole la boca para que no gritara, al tiempo que la llamaba "puta". Finalmente logró rasgarle el pijama colocándola de rodillas mientras le tiraba del pelo y colocándose a su espalda logró penetrarla hasta que eyaculó.

Como consecuencia de estos hechos Rafaela sufrió lesiones consistentes en hematoma en región posterior de hélix en ambos pabellones auriculares, hematoma circular en cara interna de codo derecho, hematoma en cara interna de rodilla derecha y hematoma en cara interna de muslo derecho, los cuales sanaron con una primera asistencia facultativa en siete días no impeditivos.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima. El testimonio de la denunciante le mereció total credibilidad al Tribunal. Su versión se mantuvo en el tiempo, en el sentido del relato contenido en los hechos probados, y resultó verosímil. Sin que pueda atisbarse ningún móvil espurio. El Tribunal valoró las posibles contradicciones alegadas por la defensa, considerándolas falta de precisión, sin que se viera afectada por ellas la total convicción de la veracidad de lo relatado. Es cierto que fue en el acto de la Vista cuando explicó que unos días antes había existido una relación sexual, precisando que estaba muy bebida. Y reató que el día de los hechos, tras cerrar ella su habitación con pestillo, llegó el acusado sobre las 5.30 y golpeó la puerta para entrar, consiguiéndolo finalmente, portando un destornillador que dejó al lado de la cama, diciendo que se había bebido una botella de whisky, sentándose en la cama, negándose a marchar, realizándole las agresiones descritas en los Hechos Probados. Es cierto que tenía un teléfono móvil, pero explicó que no sabía dónde estaba y que si bien no la amenazó con el destornillador, solo su presencia le hacía sentir temor. Y explicó por qué no había contado que había mantenido relaciones sexuales antes con el acusado, dado que lo había denunciado por violación, entendiendo que no importaba lo que hubiera pasado días antes, puesto que el día los hechos "le dijo un millón de veces que no".

    Sobre que el acusado se quedara dormido antes que Rafaela , cuando volvieron a la cama, pero que no fue hasta por la mañana cuando la víctima se fue de la vivienda, y que no llamó a la policía, lo justificó ella afirmando que tenía miedo de que pasara algo mas.

    La Sala consideró que no se trata de contradicciones esenciales, sino que se explican por el estado de shock y de temor en el que se encontraba la víctima tras haber sido violada, y ello dada la actitud que había mostrado el acusado ese día y en los días anteriores, en los que había tenido un altercado con la policía y durante su actuación en el Bar en el que también trabajaba la víctima ya se había mostrado "como loco", agresivo, lo que corroboran los informes médicos que describen ciertas patologías del acusado.

  2. - La declaración de los agentes de policía que intervinieron e hicieron constar los daños que prestaba la puerta del dormitorio y el pijama con la parte superior rota y la casa revuelta. Declararon que Mariano cuando se encontró con la policía intentó huir, siendo necesario que varios agentes actuaran para poderle detener.

  3. - La pericial médica en la que se describen las lesiones físicas que constan en los hechos probados (folio 36).

    Es cierto que consta en autos el informe médico (folio 52), en el que se describe que no existen evidencias médicas físicas de la realización de un coito reciente, que no existen signos médicos de empleo de fuerza física para llevarlo a cabo y que en la víctima no se aprecia estado de ansiedad ni trastorno psíquico. Finalmente en el tercer informe consta que la exploración ginecológica esta dentro de la normalidad (folio 133-137). En este último informe no obstante consta una equimosis superficial en rodilla izquierda. El Tribunal explica, con independencia de que no fueron llamados los forenses al acto de la vista, que las conclusiones del segundo informe, en el que no se aprecian evidencias de realización de coito reciente, no se corresponden con el hecho de que el acusado indicó que las relaciones existieron y que las lesiones físicas descritas, son compatibles con lo relatado por la víctima.

    Por tanto para el Tribunal estos informes contribuyen a corroborar el relato de la víctima.

    El Tribunal añade que sólo la diferencia física entre ella y el agresor, que le dobla el peso, determina una desproporción tal que la intensidad de la fuerza para dominar a la víctima no exige que se causen lesiones de entidad.

    Igualmente el Tribunal dispuso del informe con el resultado del perfil genético analizado, análisis del ADN, en el que se identifica el perfil genético de Mariano (folio 100)

    La explicación exculpatoria del acusado no logró para el Tribunal desvirtuar la testifical de la víctima, acompañada del resto de la pericial y testifical estudiada. Consideró su versión ilógica. Alegó que la víctima tenía deudas, que consumía drogas, que estaba interesada en su dinero, que fue la víctima la que quería tener un hijo con él, y que por tal motivo aquella noche no uso preservativo, y que tras copular la víctima se enfadó porque él quería mantener relaciones con otras mujeres y no quería seguir con ella, imputando a un exnovio de la víctima la rotura de la puerta y el pijama, siendo que él no tenia ni donde vivir, motivo por el cual Rafaela le permitió vivir en su casa y que se habían conocido unos 10 días antes. Ello no tiene la más mínima lógica salvo que se tratara de una mujer con un estado mental alterado, sobre lo que no existe indicio alguno.

    En cuanto al resto de las alegaciones sobre la víctima no aparecen sostenidas por la más mínima prueba.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resultó corroborada por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Finalmente en cuanto a las lesiones sufridas, debemos recordar que el delito de violación requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un posible error material subsanable al imponer a Mariano la pena accesoria de inhabilitación absoluta, cuando a la vista de que se condenó a una pena de 6 años de prisión, por imperativo de los arts. 55 y 56 CP , tal pena accesoria no es la procedente; debiendo por tanto, la Audiencia, en su caso, rectificar dicho error.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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