STS 290/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:2576
Número de Recurso20139/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20139/2012, interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2010, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, en Diligencias Urgentes 251/10 , condenando al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 120 días de multa a razón de 4 euros la cuota diaria con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dª Elisa Teresa Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 28 de febrero de 2012 la Procuradora Sra. Teresa Moreno, en nombre y representación de Serafin presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de instrucción número 3 de Granada, de fecha 28/10/10, dictada en las Diligencias Urgentes 251/2010 , de estricta conformidad, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial, que fue declarada firme y anticipada oralmente al mostrar su conformidad todas las partes.- En ella se declara probado:

    " ÚNICO.- sobre las 13.00 horas del día 28 de octubre de 2010, Serafin conducía el ciclomotor matrícula R-....-RPS , por la calle Séneca de esta capital, pese a no haber obtenido el permiso de conducir o licencia de ciclomotores que le habilitara legalmente para ello" .

    No se apoya en precepto alguno de la ley de Enjuiciamiento Criminal y alega que en el momento de los hechos contaba con permiso de conducción de su país Colombia que había obtenido el 19 de julio de 2005 que no había sido canjeado; por providencia de 5/3/12 fue requerido por exhorto para la aportación de testimonio de la sentencia frente a la que se pretende la revisión.- Pese a los requerimientos efectuados, no fue aportada hasta el pasado 20 de febrero, acordándose en providencia de tal fecha el traslado al Ministerio Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 4/3/14, dictaminó:

    "...encontrándonos ante un supuesto encuadrable en el Art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede conceder la autorización interesada por la representación de Serafin para instar la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada..." .

  3. - Por Auto de fecha 17 de marzo de 2014 se acordó por la Sala la autorización para interponer recurso de revisión debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LEcrm., a tal fin dispone el promovente de quince días para interponer el recurso de revisión.

  4. - Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015 la representación procesal del recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia señalada, reproduciendo los argumentos expuestos en su escrito de solicitud de autorización.

  5. - Dado traslado al Ministerio Fiscal del rollo, éste emitió dictamen de fecha 26 de marzo de 2015 en el que solicitaba la estimación del recurso de revisión planteado en base a que:

    "...entendemos que el presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para dar lugar a la revisión de la sentencia, pues el fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 CP , habla de "obtención" no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y no distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional; así constando la autenticidad y validez de la licencia de conducción, conforme a la documentación aportada, resulta acreditado que en la fecha de los hechos en que fue juzgado el acusado, había obtenido un permiso de conducir, por lo que procede admitir el presente motivo de Revisión, y de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del art. 954 de la LECrm., declarar la nulidad de la sentencia objeto de recurso, y la absolución del condenado..." .

  6. - Que por providencia de fecha 8 de Mayo de 2015, se señaló a tal efecto la audiencia del día 12 de Mayo de 2015 para deliberación y fallo, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 , en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003 o la de 5 de Noviembre de 2010:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )".

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Ambas circunstancias concurren en el supuesto aquí examinado.

SEGUNDO

En concreto, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día al recurrente, en pronunciamiento, ya declarado firme, dictado como consecuencia de la previa conformidad del acusado, por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción ( párr. segundo del art. 384 CP ). En efecto , se trata de una sentencia de conformidad, en que no se celebró juicio y por tanto no se practicó prueba alguna, por la propia voluntad del promoviente apoyada por su Letrado que reconoció y acepto los hechos y la pena. Pero eso no supone un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud. Como señala nuestra reciente sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , resolviendo un caso similar al aquí presentado, "La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 de la LECrm.. aunque no es totalmente indiferente el carácter consensuado de la sentencia, pues supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. Pero dada la relativa novedad del tipo penal aplicado y la confusión interpretativa que puede surgir a la hora de dilucidar si encajan en el precepto los casos de licencias extranjeras no convalidadas en nuestro país; así como esos mismos supuestos cuando la licencia extranjera había caducado, puede explicarse ese asentimiento motivado por la creencia de que la habilitación de conducir obtenida en un país extranjero no destruía la tipicidad. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es el recurso de revisión" .

En el caso que nos ocupa el recurrente ha aportado documentación acreditativa de que desde julio de 2005 poseía un permiso de conducir de la categoría 4-C1 expedido por la autoridad colombiana si bien no se presentó al canje hasta el año 2011, por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que en este caso acreditan la inocencia de la solicitante, al no concurrir los elementos del delito por el que fue condenado.

En definitiva la aparición de los documentos: certificación y documentación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada acreditativa de que desde julio de 2005 poseía un permiso de conducir de la categoría 4-C1 expedido por la autoridad colombiana si bien no se presentó al canje hasta el año 2011, por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone con plena certeza, la inexistencia del elemento fáctico necesario para la aplicación del art. 384.2 del Código Penal , debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenado.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Serafin , contra sentencia dictada el día 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada en la causa seguida contra el recurrente, bajo el núm. 251/10 de Diligencias Urgentes, por delito contra la seguridad vial, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia condenatoria, con los efectos correspondientes a dicha anulación.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al mencionado Juzgado de Instrucción a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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