ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4733A
Número de Recurso1069/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Esfera Proyectos Constructivos, S.L." presentó el día 26 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 775/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1646/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Rodolfo Gonzalez García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Esfera Proyectos Constructivos, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Álvaro Ardin Gil en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Nuevo Carabanchel presentó escrito ante esta Sala en fecha 28 de mayo de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Paloma Briones Torralba en nombre y representación de D. Gaspar , presentó escrito ante esta Sala en fecha 21 de abril de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrida La procuradora Dª María Jesús Pintado Oyagüe en nombre y representación de D. Humberto , presentó escrito ante esta Sala en fecha 23 de abril de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION000 NUM003 - NUM004 , presentó escrito ante esta Sala en fecha 16 de abril de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas, por medio de escritos presentados en fecha 30 de marzo, 31 de marzo, 6 de abril de 2015 interesaron su inadmisión, a excepción del procurador D. Álvaro Ardin Gil que en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Nuevo Carabanchel no efectuó alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de acción de responsabilidad legal derivada de la Ley de Ordenación de la edificación por defectos en la construcción. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE . Si bien de conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo: Infracción de los artículos 16 , 17, 17.8 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

    Estima la parte recurrente que la acción ejercitada debe estimarse prescrita pues los defectos que se reclaman no devienen de la falta de reparación sino de la desidia de la Comunidad de realizar las labores de mantenimiento que le eran propias, así como de las propias obras que los propietarios ejercitaron en sus viviendas. Señala asimismo que nunca antes de la interposición de la demanda se puso de manifiesto a la parte ahora recurrente los defectos reclamados y desde el año 2007 a 2011 ha transcurrido sobradamente el plazo del articulo 18.1 de la LOE , y en consecuencia la acción prescribió.

    En el acta de Comunidad de junio de 2007 se acordó por unanimidad no devolver a la constructora la cantidad retenida en garantía de la buena ejecución hasta que se acometiese la reparación de los defectos de obra, y en fecha 6 de julio de 2007 se devolvió por la Comunidad aval bancario por importe de 214.887,33 euros entregado por la hoy recurrente en garantía de las reparaciones de su competencia y responsabilidad, por lo que la labor reparadora, se dio por finalizada.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de suficiente acreditación del interés casacional ( art. 477.2 , LEC ), en alguna de las formas del art. 477.3 LEC .

    Así, el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, aprobado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y cuyo contenido ha sido objeto de aplicación por numerosas resoluciones de esta Sala, determina que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). En consecuencia, constituye requisito general para la admisión, que en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional se exprese en el encabezamiento o formulación del motivo en cual de los tres elementos, que pueden integrarlo, se funda la admisibilidad del recurso. Requisito que no ha sido cumplido por el recurrente y que determina necesariamente la inadmisión del recurso interpuesto.

    A mayor abundamiento, cabe añadir que, en todo caso, que e recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la prueba practicada y pretender, en definitiva, una nueva revisión de los hechos probados convirtiendo el mismo en una tercera instancia, porque la parte en su recurso se limita a mostrar su disconformidad con los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial en su resolución al efecto de obtener una declaración contraria en el sentido que interese al recurrente, dando prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador ha ya considerado más relevantes o convincentes, que excede del ámbito del recurso de casación . La valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre otras), puesto que pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la Audiencia Provincial en su resolución examinada la prueba practicada declara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LOE , la acción ejercitada no puede entenderse prescrita por cuanto constan en autos reiteradas reclamaciones efectuadas por escrito dirigidas contra la mercantil "Esfera Proyectos Constructivos, S.L." durante los años 2007 a 2010 que producen el efecto de interrumpir la prescripción y sobre esta base, y atendiendo a los informes periciales obrantes en las actuaciones declara y constata la realidad de los defectos existentes desde el mismo momento de la entrega en el año 2007, considerándose defectos de terminación y acabado y en consecuencia responsabilidad de la constructora.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por las partes recurridas a excepción de Sociedad Cooperativa Nuevo Carabanchel, con respecto a la cual no procede especial pronunciamiento, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Esfera Proyectos Constructivos, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 775/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1646/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, a excepción de las correspondientes por la parte recurrida Sociedad Cooperativa Nuevo Carabanchel.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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