ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4728A
Número de Recurso1202/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASIA PULP & PAPER ITALIA, S.R.L." interpuso recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2013 dictada en apelación, rollo n.º 224/2012, por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 213/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2014, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2014, la procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "ASIA PULP & PAPER ITALIA, S.R.L.", se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", presentó escrito el 6 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 16 de abril de 2015, mostró su disconformidad con las posibles causas puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no efectuó alegaciones según se hace constar en la diligencia de 27 de abril de 2015.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 1.055.145,05 euros, siendo el cauce correcto el de la cuantía que es el utilizado por la parte recurrente.

  2. - El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero sostiene la infracción del art. 1961 del CC en relación con el art. 23 de la LCS , por indebida estimación de la prescripción de la acción. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida yerra al estimar que se trata de una acción de subrogación a la que debe aplicarse el mismo plazo de prescripción que le corresponde a la acción en la que se ha subrogado y que, en este caso sería el plazo de diez años que señala el art. 121.20 y 21 del CCC, en lugar de apreciar que se encuentra prescrita, en atención a lo previsto en el art. 23 de LCS , al ser una acción que deriva del contrato de seguro que prescribe a los dos años.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101 , 1561 , 1562 y 1563 del CC , por indebida estimación de la responsabilidad contractual del recurrente. En este motivo cuestiona que la Audiencia Provincial no tenga en cuenta los hechos declarados probados en la Sentencia de 11 de enero de 2010 , posteriormente confirmada por la de 16 de junio de 2011 , en las que no se declara responsable a ASIA PULP &PAPER ITALIA, S. R. L. (en adelante APP) al ser la conducta negligente de un empleado de HJ MANISER la que causó los daños y perjuicios en el local. Critica que la sentencia recurrida se limite a decir que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre CILSA y APP la recurrente tenía obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo había recibido y, que como tal circunstancia no se produjo incumplió su obligación, imputándole responsabilidad contractual y condenándole al pago de la cantidad de 738.601,5 euros, pese a reconocer que los daños fueron causados por terceros y que no existía dependencia de esos terceros con la recurrente, quien solo les permitía utilizar el local. Niega que pueda existir responsabilidad contractual por cuanto no puede apreciarse de la actuación de la recurrente y los daños causados nexo de causalidad alguno, habiéndose probado además que el deterioro o la pérdida no fue por su culpa o negligencia. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna cuando el causante directo del daño fue un empleado de HJ MANISER que manipulaba negligentemente una carretilla.

    En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 1107 del CC por no haber moderado la responsabilidad de la recurrente, pese a concurrir los requisitos exigidos para ello, ya que, en el presente caso, ha quedado acreditado que fue un empleado de HJ MANISER quien causó el daño, sin que la recurrente tuviera ninguna intervención en el mismo, lo que descarta el dolo en su actuación, que los daños no eran en modo alguno previsibles y que en cualquier caso la obligada a realizar las obras de conservación y mantenimiento de la nave era CILSA, la que ejercía labores de supervisión y vigilancia de los trabajos realizados en la nave era MAER, siendo la recurrente completamente ajena a todo ello.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación se inadmite por las siguientes razones:

    - El motivo primero, porque la sentencia recurrida al no apreciar la excepción de prescripción alegada por la parte recurrente se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo aplicarse los criterios contenidos para apreciar la existencia de interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de esta Sala al recurso de casación por razón de la cuantía según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En efecto, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no estamos ante una acción derivada de la LCS a que se refiere el art. 23 de dicha Ley, sino de la acción que el asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercita frente a las personas responsables del siniestro al colocarse en la posición del asegurado contemplada en el art. 43 de LCS , siendo esta la posición jurisprudencial de esta Sala desde la STS de 11 de noviembre de 1991 , reiterada luego en la STS de 25 de mayo de 1999 al estimar que con base en la subrogación, y con mención a los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de Contrato de Seguro, la acción del asegurador contra el tercero responsable no ha de tener un plazo legal de prescripción "ad hoc", sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado, siendo por tanto coincidente esta postura con la mantenida en la sentencia recurrida, la cual en virtud del principio de territorialidad aplica el art. 121.21º del CCC.

    - El motivo segundo, por plantear una cuestión procesal ( artículo 483.2.2ª en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), pese a que denunciase infracciones sustantivas. En efecto, del desarrollo del motivo se observa que lo que critica la recurrente es que ni la sentencia de primera instancia ni la de la segunda instancia hayan tomado en consideración, a efectos de cosa juzgada, lo resuelto en un anterior procedimiento instado por la arrendataria de otra nave contigua a la que es objeto de este pleito frente a idénticas demandadas y por el mismo suceso, en el que tras analizar idénticas cuestiones a las aquí planteadas, estimó la acción de responsabilidad civil extracontractual allí exigida contra MAER y MANISER, absolviendo a APP, debiendo en este procedimiento resolver de la misma forma. En definitiva, plantea los efectos de la cosa juzgada, art. 222.4 de la LEC , cuestión que no puede ser objeto del recurso de casación, por tener carácter procesal y que debería, en su caso, ser planteada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, el artículo 477.1 LEC impone la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva en que se funda el motivo, lo que permite rechazar por falta de precisión aquellos recursos, como es el caso, en que se plantea una cuestión procesal, ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 ; y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ).

    - Aun salvando lo anterior y entrando en el análisis de la cuestión planteada en el motivo segundo y en el tercero, esto es la responsabilidad contractual de la recurrente y en caso de mantenerse, si procede su moderación, tampoco puede ser admitidos por incumplimiento de los requisitos legales al pretenderse una revisión de la hechos probados y apartarse de la ratiodecidendi ( artículo 483.2º.2ª LEC ). Esta causa se justifica porque el planteamiento realizado en el motivo segundo se aparta de la ratio decidendi . Así, la recurrente insiste en que fue la conducción negligente de un operario de MANISER, empresa subcontratada por MAER y sin dependencia funcional con APP la que causó los daños, eludiendo que la sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad de la entidad recurrente en lo dispuesto en las estipulaciones duodécima (conservación de la superficie arrendada) y décima (devolver el inmueble al final del arriendo en las mismas condiciones en que se recibió) del contrato que une a las partes y conforme a ellas la responsabilidad es clara, al ser exigida responsabilidad contractual, sin que pueda alegar para liberarse de responsabilidad que existió un subarriendo del local a MAER, que no lo hubo, o que la entidad por ella subcontratada para llevar a cabo sus servicios logística hubiera asumido la obligación y responsabilidad derivada de la supervisión de las actividades que se desarrollaban en la nave, pues ello no libera al arrendatario de su responsabilidad frente al arrendador tal y como resulta del contrato, ni cabe oponer a CILSA en cuyas acciones se subroga la demandante los pactos que tuviera con MAER. Lo mismo sucede en el motivo tercero en el que la parte recurrente, apartándose de los hechos probados, defiende la procedencia de una moderación de la cantidad objeto de condena con base en la concurrencia de culpas con el arrendador propietario de la nave por un error de diseño que fue subsanado tras el impacto mediante la colocación alrededor del pilar de una protección metálica que antes no existía, cuando según la sentencia recurrida, tras analizar los informes periciales, concluye en sentido contrario, esto es, que la columna estaba bien calculada para la función de soporte que le es propia y que un diseño distinto solo era adecuado en función del uso que se diera a la nave, puesto que los lugares de apilamiento de palets en la nave se efectuaban de manera que la columna quedaba en zona de tránsito de las carretillas, no pudiendo reprochar a la propiedad a título de negligencia algo que es poco adecuado según la forma de uso de la nave.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ASIA PULP & PAPER ITALIA, S.R.L. contra la sentencia de 25 de junio de 2013 dictada en apelación, rollo n.º 224/2012, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 213/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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