STS, 11 de Diciembre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1417/1993
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida contra Juan Antonio por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte recurrida el procesado representado por el Procurador Sr. López Leiva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Avilés instruyó procedimiento abreviado con el número 75 de 1991 contra Juan Antonio y, una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 7 de abril de 1993 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

Con fecha 7-4-93 tuvieron entrada en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 75/91 procedentes del Juzgado de Instrucción de Aviles 4, seguidas por delito contra la salud pública contra Juan Antonio acordando la Sala el oportuno registro de las mismas y la formación del rollo correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública considerando autor del mismo al mencionado inculpado y apreciando la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión menor, accesorias, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio caso de insolvencia, comiso del dinero intervenido y costas." ; y la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Que se remitan las presentes diligencias de Procedimiento Abreviado al Juzgado de Instrucción del que proceden al objeto de que, previa al corrección correspondiente en sus libros de registro -en que figuran como remitidos a la Audiencia Provincial-, proceda a elevarlas al Juzgado de lo Penal al que corresponda conforme a las normas de reparto, y archívese el rollo.

Notifíquese esta resolución, con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J. y únase testimonio de la misma al Procedimiento de referencia." 2.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, Principio de Juez predeterminado en la Ley, en relación con la aplicación indebida del artículo 14-3º e inaplicación del artículo 14-4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.4.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formaliza recurso de casación y denuncia error de derecho por la indebida aplicación del principio del Juez predeterminado por la Ley. La impugnación la refiere al Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo que remite al Juez de lo Penal las actuaciones para su enjuiciamiento, al entender que el conocimiento de los hechos, dada la pena solicitada desde la acusación, que no excede del límite de los seis años del artículo

14.3 de la Ley procesal penal, corresponde al Juez de lo Penal.

Esta Sala ha recibido impugnaciones coincidentes del Ministerio Fiscal, bien articulando un recurso de queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso, bien formalizando el recurso de casación, una vez que su preparación fue admitida. El problema que late en cada resolución es el de determinar el órgano competente para el enjuiciamiento de los delitos contra la salud pública en los que la pena señalada al mismo está incluida en dos escalas de las previstas en el artículo 73 del Código Penal, como es el caso que se ofrece a nuestra consideración, de prisión mayor y prisión menor que, a su vez, determinan una distinta competencia jurisdiccional, a tenor del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sala deberá decidir, en primer término, la recurribilidad de la resolución que remite al Juez de lo Penal el conocimiento de los hechos enjuiciados, dando así respuesta a las quejas formuladas. En segundo Término, si la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales se fija en función de la pena abstracta correspondiente al delito objeto de la acusación, o si, por el contrario, la pena concreta solicitada desde la acusación es la que marca la competencia de los Tribunales y de los Juzgados de lo Penal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el recurso de queja, cita, en apoyo de su pretensión revisoria del Auto que deniega la preparación del recuso, el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que, en su último apartado, autoriza el recurso de casación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-80, en un supuesto similar al que es objeto de esta impugnación, admitió la recurribilidad, a través de este recurso extraordinario de casación, de resoluciones como la ahora recurrida.

Sin embargo, la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha modificado, en este aspecto, el marco positivo entonces existente y en su artículo 52 señala que "el Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia", norma incluida en el capítulo referido a la regulación de las cuestiones de competencia. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que creó el procedimiento penal abreviado, al abordar la cuestión, en su artículo 782. 2 y 3, no hace mención alguna a la recurribilidad de las resoluciones que en materia de atribución de competencia se adopten, aun cuando parte de la imposibilidad de plantear cuestiones de competencia por los Juzgados de Instrucción o de lo Penal a la Audiencia respectica.

Esta laguna en lo impugnativo, para el procedimiento penal abreviado, debe colmarse con la interpretación armónica de la Ley procesal, informada de manera incondicionada por los principios constitucionales atinentes.

Una primera aproximación al problema permitiría una respuesta negativa a la recurribilidad de la resolución. El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al respecto: el Tribunal fijará, sin ulterior recurso, su propia competencia. Esa interpretación sugeriría negar la estimación del recurso de queja contra el auto que denegó la preparación del recurso formalizado, en aplicación del artículo 14.4 de la Ley procesal y la interpretación sobre la competencia para el conocimiento de los hechos enjuiciados en favor de la Audiencia Provincial, acorde a la jurisprudencia de esta Sala contenida en el Auto de 9 de octubre de 1992 y en la sentencia de 10 de noviembre de 1992.

Como es fácil ver, esa interpretación supondría la creación de un espacio de inseguridad jurídica que este Tribunal debe tratar de impedir mediante la unificación de la doctrina en un apartado tan importante como el que es objeto de impugnación.

Un correcto enfoque del problema debe ser abordado, como acaba de señalarse, desde una perspectiva constitucional y, concretamente, desde el ámbito del derecho fundamental al Juezpredeterminado por la Ley, que fundamenta la impugnación realizada, cuya integración debe ser resuelta por este Tribunal en su función unificadora de la interpretación de las normas penales y sustantivas, sin duda la tarea de más trascendencia y significación de entre las que incumben a esta Sala.

La interpretación debe conjugar los términos literales del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 25 y 782 de la Ley procesal penal y, finalmente, los principios y derechos atinentes al enjuiciamiento penal, entre los que destaca el principio general en favor de la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, por el que las afirmaciones de irrecurribilidad que pudieran expresarse en la Ley han de ser interpretadas con carácter restrictivo, tesis que tiene también su apoyo en el Convenio de Roma sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Humanos, Civiles y Políticos de Nueva York.

La resolución que es objeto de impugnación ha sido dictada por el Tribunal que ha fijado la competencia para el enjuiciamiento de un hecho, constando la oposición expresa de quien ahora recurre, sin que esa resolución obedeciera al planteamiento de una cuestión de competencia previa que obliga a una decisión resolutoria del conflicto planteado, sino que se trata de una resolución sobre la competencia objetiva de los juzgados y Tribunales cuyo contenido debe acomodarse a criterios generales que otorguen seguridad jurídica sobre la cuestión debatida, tanto en el marco territorial al que se refieren las impugnaciones, como en todo el territorio nacional, y clarifiquen el contenido del derecho al Juez predeterminado por la Ley con criterios generales para toda la Nación.

De lo anterior se deriva que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser entendido como una consecuencia del mandato legal que prohibe el planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionalmente subordinados entre sí, sin que sea de aplicación a los supuestos en los que, como los de las impugnaciones, la resolución dictada confiere la competencia para el enjuiciamiento sin conflicto de competencia previo.

TERCERO

Admitida la impugnabilidad de la resolución recaida, es preciso resolver la cuestión de fondo planteada en el motivo.

Como se dijo, esta Sala ha dado ya respuesta a la cuestión en el Auto de 9 de octubre y en las sentencias de 14 de julio y 10 de noviembre, todas las resoluciones de 1992. En el primero se abordó en reunión de la Sala General para unificar la posición jurisprudencial sobre una cuestión en la que, como se decía en el mismo, no "existen criterios fijos, ni en la doctrina científica, ni en la Fiscalía General del Estado" y "se trata de un problema de orden público que incluso ha de resolverse de oficio".

El Auto de 9 de octubre de 1992 desarrolla las dos posibilidades existentes en orden a la atribución de competencia para el enjuiciamiento de los hechos en los que la pena correspondiente pertenece a dos escalas que determinan, a su vez, la competencia distinta de los órganos jurisdiccionales. Entre ambos opta, tras justificar el cambio jurisprudencial en este punto, por aquélla que atribuye la competencia a la Audiencia Provincial cuando la pena asociada al delito, en toda su extensión y con independencia de su grado de perfeccionamiento, grado en participación y circunstancias concurrentes, exceda de seis años.

A esta solución se llegó, según explica aquella resolución y se ratifica en ésta, para "obtener una mayor certeza y seguridad desde el primer momento, al tiempo que se refuerza el principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley". En tal sentido, la competencia vendrá fijada "ab initio" y, por consiguiente, se ganará en estabilidad y certeza.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992, se ratifica la anterior doctrina al afirmar que de una interpretación de las normas procesales vigentes resulta que "para fijar la competencia, ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes".

La solución adoptada supone una opción entre las dos posibles -ambas con argumentos jurídicos sólidos- que otorga un mayor grado de seguridad y un mejor cumplimiento del principio del Juez predeterminado por la Ley, principios constitucionales que esta Sala debe, no sólo respetar, sino potenciar en cuanto sea posible, en su función unificadora de la interpretación de las leyes penales, sustantivas y procesales.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 7 de abril de 1993, en causa seguida a Juan Antonio por delito contra la salud pública; Y se declara la competencia de la Audiencia Provincial de Oviedo para el conocimiento y enjuiciamiento de la causa, a la que, a tal efecto, se remitirán las actuaciones. Comuníquese la presente resolución a las partes y a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • AAP La Rioja 3/2008, 15 de Enero de 2008
    • España
    • 15 Enero 2008
    ...pudiera corresponder al hecho concreto por el grado de participación, de consumación o de las circunstancias genéricas aplicables (SSTS 11 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 2001 ), aunque sí a los subtipos agravados o En este sentido, las pruebas practicadas en las actuaciones revelan, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR