STS, 20 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso4909/1990
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó sumario con el número 81 de 1989 contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 11 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que en la tarde del día 14 de diciembre de 1988, el acusado Santiago , de 43 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba próximo a una finca de su propiedad, en la que se efectuaban obras, colindante con la de Dª Asunción , de unos 79 años de edad y con la que mantenía disensiones desde hacía tiempo por tal colindancia y obras en la misma; y como observaba que dicha señora, con una amiga, se encontraba en las proximidades del lugar, se acercó con rápido paso donde las mismas se hallaban y sin mediar palabra golpeó a Dª Asunción con el puño en la cara y le causó lesiones que han tardado en curar, sin defecto ni deformidad, en 93 días; y así mismo rompió la prótesis dental de dicha señora, cuyos gastos de reposición no se han evaluado hasta el momento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de desprecio de edad, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular, y a indemnizar a Dª Asunción en 465.000 por las lesiones y la cantidad en que se evalúe, en ejecución de sentencia, la prótesis dental rota, sumas que devengarán los intereses del artículo 921 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba la solvencia del acusado, declarada por el Juez Instructor.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Santiago se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 por infracción de Ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante número 16 del artículo 10 del Código Penal. Segundo.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 por infracción de Ley por no aplicación de la atenuante 8ª del artículo 9 del Código Penal.

Tercero

Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante número 16 del artículo 10 del Código Penal, esto es, por haber entendido la sentencia de instancia que el hecho se ejecutó con desprecio del respeto que por su edad mereciese el ofendido.

El hecho probado describe que el procesado, que tenía 41 años, encontrándose próximo a una finca de su propiedad, en la que se efectuaban obras, colindante con otra de Dª. Asunción , de unos 79 años de edad, con la que mantenía discusiones hacía tiempo... se acercó con paso rápido y sin mediar palabra golpeó a dicha señora con el puño en la cara, causándole lesiones que tardaron en curar 93 días, sin defecto ni deformidad.

La edad, en general, no es incorporada a esta circunstancia de agravación como un simple estado físico de mayor debilidad que podía, teóricamente, fundamentar un abuso de superioridad, sino como un "status" sociológico que asocia, como dice la doctrina científica, es decir, que vincula a estas categorías un particular respeto. En este caso, es evidente que la conducta de la señora agraviada no fue, en absoluto, de provocación, sino de quietud y, por tanto, es incuestionable que la circunstancia concurre.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Con correcto apoyo procesal, se denuncia la no aplicación de la atenuante 8ª del artículo 9, por entender existía un estímulo que produjo una ofuscación persistente y duradera.

Con toda obviedad la situación de la persona que agrede a otra, salvo supuestos de excepción, va precedida de una cierta tensión.

Basta acercarse a la experiencia o realidad diaria para comprobarlo.

El inculpado, como ya se dijo, tenía discusiones por unas u otras razones con la señora agredida, pero esta circunstancia no puede apoyar, sin más, la existencia de la atenuante invocada. Ni siquiera consta que se produjera el acaloramiento característico de ciertas infracciones, al que se refiere en ocasiones la jurisprudencia y a las que acabamos de hacer referencia.

TERCERO

El último de los motivos se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error en la apreciación de la prueba en base a una serie de documentos, como el escrito de calificación de la acusación particular, acta del juicio oral y escrito de la Alcaldía aportado por dicha acusación, con los cuales pretende llegar a la conclusión de que víctima y agresor no mantenían con anterioridad problema alguno de colindancia o linderos, sino que, por el contrario, con su actuación ante el Ayuntamiento habían terminado estas tensiones.

Los documentos que se invocan como tales no tienen, desde el punto de vista de la casación, este carácter, además, no demuestran el error que se denuncia y, en todo caso, la razón de las tensiones y posteriores o contemporáneas discusiones es tema marginal al problema penal que aquí se dilucida.

En su virtud, procede, desestimado el motivo, hacerlo también en relación con el recurso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 11 de septiembre de 1990, en causa seguida a dicho procesado por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR