STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2147/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Rosendo , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de falsificación, estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 61/82, por iniciativa de Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de Mayo de

1.991, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

PRIMERO

En el presente Sumario nº 61/82 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se acordó el procesamiento de Victor Manuel y otro, como presunto autor de los delitos de falsificación, estafa y apropiación indebida.

SEGUNDO

La citación del procesado para practicar la indagatoria intentada el 31 de Julio de 1.982, resultó negativa por ser desconocido en el domicilio.

TERCERO

Por auto del Juzgado de 25 de Abril de 1.983, se declaró la rebeldía del procesado, resolución confirmada por esta Sala el 19 de Febrero de 1.988.

CUARTO

Por providencia de 12 de Abril del presente año, se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a los efectos de la posible prescripción, interesando la misma dicho Ministerio Público, y oponiéndose a ella la acusación particular.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    SE DECLARA extinguida por prescripción de los delitos la responsabilidad penal que pudiera derivar los hechos perseguidos en esta causa, del procesado Victor Manuel , dejándose sin efecto su procesamiento y cuantas medidas se hubieren adoptado contra el mismo, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la notificación del auto.3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación contra el Auto nº 147 de fecha 8 de Mayo de 1.991, por el acusador particular Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se articula al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. (infracción de ley) pues, dados los hechos declarados, con poca expresividad, probados, se han infringido preceptos penales sustantivos que debieran haber sido tenidos en cuenta en la aplicación de la Ley penal. Concretamente los arts. 112, 113, 114 y 116 del C.Penal. SEGUNDO.- Se articula o desarrolla al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. (infracción de ley) dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala incide en error patente, derivado de documento auténtico, que al no estar desvirtuado por otras pruebas, demuestra la evidente equivocación de la Audiencia en el Auto que se recurre.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 26 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la acusación particular interpone Recurso de Casación por infracción de ley contra el Auto dictado el día 8 de Mayo de 1.991 por la Audiencia Provincial de Madrid en el que se declara extinguida, por prescripción de los delitos la responsabilidad penal que pudiera derivarse contra Victor Manuel .

El primer motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 112, 113, 114 y 116 del Código Penal.

  1. - Entiende la parte recurrente que se han infringido los preceptos citados pues en el Auto recurrido no consta ni la pena aplicable a los delitos enjuiciados, ni la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, ni la existencia o no de hechos que la interrumpan, por lo que no cabe aplicar la prescripción.

    El Auto que se impugna proporciona una serie de datos que desdicen lo afirmado por la recurrente. Recoge que el procesado fue citado para practicar la indagatoria el día 31 de Julio de 1.982 y que resultó negativa por ser desconocido en el domicilio. Añade que por Auto del Juzgado de Instrucción nº 11 de 25 de Abril de 1.983 se le declaró en rebeldía, resolución confirmada por la Sala por Auto de 19 de Febrero de

    1.988. Revisando este último Auto se puede comprobar que fue dictado para confirmar el auto de conclusión del sumario y acordar la apertura del juicio oral, debiéndose disponer así respecto de uno de los procesados, mientras que para el afectado por el recurso se confirma el Auto de rebeldía de 25 de Abril de

    1.983.

    El Ministerio Fiscal calificó la causa para el procesado presente atribuyéndole la coautoría con el declarado rebelde y estimó que los hechos que se le imputaban eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil solicitando la pena de un año de prisión menor y, habiendo tenido lugar los hechos en los años 1.974 y 1.975, solicita el sobreseimiento libre del nº 3º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de los Decretos de Indulto de Noviembre de 1.975 y Marzo de 1.977.

    La acusación particular relata los hechos de forma semejante al Ministerio Fiscal, pero califica los mismos como constitutivos de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida y solicita la pena de doce años de prisión mayor.

    Después de diversas vicisitudes y de varias suspensiones del juicio oral en el acta de la sesión celebrada el 9 de Abril de 1.991 por la Presidencia se requiere al Letrado de la acusación particular para que concrete la pena que solicita por cada delito de los que imputa al procesado y ante este requerimiento manifiesta, que solicita la pena de cuatro años de prisión menor por cada uno de los delitos calificados, lo que hace un total de doce años y la defensa manifiesta que se conforma con la pena y pide que se acuerde el sobreseimiento libre por aplicación de los Decretos de Indulto de 1.975 y 1.977.

    La Sala por Auto de 10 de Abril de 1.991 y teniendo en cuenta que la acusación particular imputa hechos posteriores a la fecha del primer Decreto de Indulto y, que no conllevarían el Indulto total, desestima la petición de sobreseimiento libre sin perjuicio de que se celebre el juicio oral para adoptar las decisionesoportunas.

    Finalmente la Sala por Auto, ya mencionado, de 8 de Mayo de 1.991, declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal del procesado Victor Manuel y, en Auto de 31 de Julio de 1.991 acuerda el sobreseimiento libre respecto de Luis María por dos delitos de estafa y apropiación indebida, dejando subsistente únicamente el de falsedad.

  2. - La opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia estima que la prescripción tiene una naturaleza sustantiva y que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito, lo que viene avalado por su regulación en el ámbito del Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el efecto verdaderamente producido es la prescripción del delito y no de la acción penal.

    Si bien la prescripción debe ser formalmente alegada a través de un artículo de previo pronunciamiento, en el procedimiento ordinario y en la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado, por tratarse de una cuestión de orden público, puede ser apreciada de oficio o incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia, siendo irrelevante que las causas motivadoras de la paralización del procedimiento se deban a inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales.

    Como señala la doctrina la prescripción extintiva en el orden penal no puede constituir únicamente una excepción cuyo ejercicio está sometido a la voluntad de la parte, sino que debe estimarse de oficio como cuestión de fondo cuando nadie la alegue, porque el mismo interés público exige que no se castigue a quien las leyes penales eximen de responsabilidad por el lapso de tiempo señalado para la prescripción del delito. Se refuerza esta argumentación por la lectura del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone a todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal la obligación de consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al reo.

  3. - La extensión del período prescriptorio debe medirse en relación con la pena solicitada por las respectivas acusaciones y en función de dicha petición examinar las fases en las que no se ha producido actividad procesal. Como ya se ha indicado la acusación particular a requerimiento de la Sala precisó su acusación delimitándose a tres delitos castigados cada uno de ellos con la pena de prisión menor, por lo que el plazo de prescripción señalado por el artículo 113 del Código Penal es el de cinco años.

    El tiempo de la prescripción comienza a correr, entre otros supuestos, a partir de la paralización del procedimiento que se produce, sin duda en los casos que se ha acordado declarar la rebeldía del acusado. La doctrina entiende que se debe considerar paralizado el procedimiento desde el momento en que se ha acordado la requisitoria cuya vigencia se prolonga indefinidamente.

    En todo caso, transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el acusado, se le declara rebelde con el consiguiente archivo de las actuaciones y la paralización del procedimiento respecto de su persona.

    En todos estos casos ha de entenderse paralizado el procedimiento sin que obste a la interrupción la existencia de ordenes, mandatos o publicación de requisitorias ya que se trata de diligencias inocuas, y únicamente cuando los actos procesales están revestidos de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

    En el caso presente está acreditado que el Auto declarando la rebeldía del procesado se produjo el 25 de Abril de 1.983 siendo confirmado y por tanto dando por válidos todos los efectos producidos, por la Audiencia el 19 de Febrero de 1.988 lo que acredita que la situación de rebeldía arranca del momento en que fué declarada por el Juzgado Instructor.

    Resulta, por tanto, evidente que cuando la Audiencia acuerda la prescripción del delito el 8 de Mayo de 1.991 habían transcurrido con exceso los cinco años señalados en el artículo 113 del Código Penal, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por error de hecho al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En realidad este punto de debate ha quedado resuelto al desarrollar el apartado 1 del anterior motivo, ya que el fundamento fáctico del Auto recurrido no se ve afectado por las citas documentales que secontienen en el presente motivo, permaneciendo incólumes los datos cronológicos que sirven de referencia a la decisión adoptada por la Audiencia.

Lo verdaderamente relevante a efectos de la rebeldía es constatar las fechas en que de manera efectiva y real, y no ficticia, se paralizan las actuaciones.

El módulo punitivo que sirve para computar el plazo es el que se viene determinando por el contenido del Auto de de procesamiento, en principio, y posteriormente por el escrito de calificación provisional. En ningún momento de lo actuado aparece una calificación que permita deducir con fundamento legal que la pena que pudiera corresponder a cada uno de los delitos que se imputan sean superiores a los seis años de prisión, por lo que no puede alegarse artificialmente y a los solos fines de enervar la prescripción, que la pena pudiera ser superior ya que no existe base real, lógica y racional para ello.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por Rosendo contra el Auto dictado el día 8 de Mayo de 1.991 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Victor Manuel por los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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