STS, 30 de Abril de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3128/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública y le absolvió del delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó sumario con el número 3773 de 1988 contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 1 de Julio de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que como los Agentes de la Autoridad, en su misión de prevención e investigación de la delincuencia relacionada con el tráfico de estupefacientes, tueron sospechas, por noticias recibidas, de que, con ocasión de un viaje realizado a Marruecos por los acusados Abelardo y Luis Angel , en unión de una mujer amiga de este último, al margen de este proceso, pudiera haberse traido a Barcelona cierta cantidad de la sustancia "hschisch" que es de las que causan daño no grave a la salud, sospechas que se incrementaron al someter a vigilancia el domicilio del primero y observar la presencia de consumidores de aquélla, una vez obtenido el correspondiente mandamiento judicial, de entrada y registro, hallaron, en el domicilio de Abelardo , sito en esta Ciudad, AVENIDA000 , NUM000 , ático 2ª, 1.639,300 gramos de "haschisch", contenidos en once paquetes, 8,622 gramos de aceite de "haschisch", contenidos en dos recipientes, tres dinamómetros, un cuchillo de cocina con la hoja quemada y ciento diez mil pesetas en efectivo, además de pequeñas cantidades en moneda extranjera, que, sin que conste plenamente acreditado el punto, dentro o fuera del territorio nacional español, adquirieron, parte para su consumo, al que eran adictos, y parte para dedicarlo al tráfico, durante el curso del mencionado viaje, ocultándolo en la rueda de repuesto del vehículo Renault-5, matrícula Y-....-AS , propiedad de una hermana de Luis Angel , utilizado para realizar el viaje, conduciendo habitualmente Luis Angel , que lo facilitó, invitando a una amiga, y concertándose con Abelardo para hacerse con la droga, con las finalidades descritas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Abelardo y Luis Angel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil, o fracción de esta suma que dejaren de satisfacer, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámense las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a Derecho. Se decreta el comiso de ladroga y dinero intervenido, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Y les absolvemos del delito de contrabando de que también fueron acusados, con costas de oficio. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Abelardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación a ambos procesados, Abelardo y Luis Angel , en el delito contra la Salud Pública por el que fueron condenados, la agravación específica (subtipo penal) del nº 3º del artículo 344 bis a) del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo , se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Preceptos Constitucionales, al amparo del artículo 849 párrafo 2º de la

    L.E.Cr. por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.2º y

    53.2º de la Constitución Española: Por entender que pudiera haberse vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de Abril de 1.993. El Ministerio Fiscal informa en apoyo de su escrito de formalización e impugna el único motivo del acusado Abelardo . El Letrado del acusado informa en apoyo de su escrito de formalización solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Impugna el recurso del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 bis a) nº 3 del Código Penal, por falta de aplicación del subtipo agravado por la notoria importancia, y, efectivamente, el Ministerio Fiscal tiene razón al decir que cuando aún los procesados tuviesen la condición de drogodependientes y sea admisible que parte de la droga que les fué ocupada la tuviesen destinada para el propio consumo y la otra parte para dedicarla a la venta, no puede admitirse la tesis sustentada por el Tribunal de instancia para dejar de aplicar el mentado subtipo, con el argumento de que no se sabe a que parte de la droga ocupada iba a serle dado uno y otro consumo, y, por consiguiente la cantidad destinada a la venta, pues, habiendo sido lo ocupado 1.639,300 gramos de haschís y 8,622 gramos de aceite de "haschís", ha de reputarse que constituye una cantidad de notoria importancia, en cuanto que esta Sala ha situado en torno a los 1.000 gramos la cantidad susceptible de ser reputada como de notoria importancia y, que tratándose de Haschís viene considerándose que los 50 gramos es lo que puede reputarse como dedicados al propio consumo, debiendo inferirse que el resto de la sustancia esta dedicada a la venta, de manera, que aún cuando se admita que parte estaba destinada al propio consumo, la cantidad excedente de los baremos establecidos sobrepasa con mucho la cantidad de los 1.000 gramos a la que ha venido refiriendose esta Sala como cantidad que debe reputarse como de notoria importancia, sin que deba olvidarse, para realizar la inferencia en orden al destino que a los procesados les fueron ocupados tres dinamómetros y un cuhillo de cocina con la hoja quemada además de las cantidades de dinero a las que se hace referencia en el relato fáctico que constituyen hechos demostrativos de que tenían establecida una pequeña industria dedicada al tráfico de las sustancias que les fueron ocupadas.

SEGUNDO

El único de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Abelardo , aparte de hacer alusión, en su parte inicial, a una petición de indulto, totalmente inatendible en cuanto que no es a esta Sala a quien corresponde pronunciarse sobre la petición formulada y las razones en que se funda, el motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, con fundamento en que no quedó probado que la droga que fue ocupada a los procesados estuviese destinada al tráfico y no, simplemente alautoconsumo, pero prescindiendo de que la presunción de inocencia tiene su campo de aplicación en el terreno de los hechos y de la participación en los mismos del inculpado, por lo que queda destruida por el hecho objetivo, absolutamente probado, de la posesión de la droga, cosa que ni siquiera se pone en tela de juicio por el recurrente, lo que de suyo bastaria para la desestimación del motivo, es indudable que el "animus", como acontece siempre con este elemento subjetivo del delito, no es susceptible de prueba directa por lo que ha de deducirse de los hechos objetivos cumplidamente probados, por ello, la inferencia hecha por el Tribunal de instancia de que parte de la droga poseida estaba dedicada al tráfico, es una deducción completamente racional y lógica, habida cuenta de la cantidad ocupada y de los parámetros establecidos por esta Sala, a fin de presumir cuando, por la cantidad, la droga puede estar destinada al propio consumo o cuando, es deducible que se hallaba destinada, en todo o en parte, al tráfico, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de Julio de 1.991, en causa seguida contra el acusado Abelardo , por delito contra la salud pública, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de Julio de 1.991, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, desestimando el motivo y declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, con el número 3773 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, contra el acusado Abelardo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de Julio de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal en relación con el nº 3º del artículo 344 bis a del propio Código.

SEGUNDO

Del referido delito son criminalmente responsables en el concepto de autores los procesados Abelardo y Luis Angel , por haber realizado, directa, voluntaria y materialmente los hechos que lo integran.

TERCERO

En la realización del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código Penal.VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Abelardo y Luis Angel , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE SESENTA MILLONES DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. En caso de impago de la multa y en el concepto de responsabilidad penal subsidiaria deberán sufrir sesenta días de privación de libertad. Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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