STS, 23 de Julio de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2129/1992
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que decretó la prescripción de la responsabilidad criminal de Ángel Daniel y Gustavo, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, y estando dichos recurridos representados: el primero por el Procurador Sr. García-Rodrigo Vivanco y el segundo representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 16 de 1.983, contra Ángel Daniel Y Gustavo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dictó auto que contiene el siguiente hecho probado:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19.5.83 el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo solicitando para los procesados penas de prisión menor. SEGUNDO.- Con fecha 10.9.87 se dicta auto confirmando la terminación del Sumario y abriendo el Juicio Oral; que no fue notificado. TERCERO.- Con fecha 9.3.88 y 23.5.88 se une escrito de la calificación de la defensa, fechado el día 21.9.87 y 16.5.88, sin que conste dato alguno en la causa de la fecha de presentación. CUARTO.- Con fecha 23.5.88 se dicta auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fué notificado a ninguna de las partes personadas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS LA SALA DIJO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de Ángel Daniel Y Gustavo en el sumario del Juzgado de Instrucción por PRESCRIPCION DEL DELITO.

    Notifíquese a las partes esta resolución dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4 de la

    L.O.P.J.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al conjuntode actuaciones procesales documentadas, que evidencia la existencia de actividad bastante para interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 112, 113 y 114 del Código Penal.

  1. - Una vez el recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha planteado su recurso por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley penal sustantiva respecto a los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal, contra el Auto de la Audiencia de Madrid de 31-7-91 que, en trámite del artículo 666.3º, declaró extinguida la responsabilidad penal de los procesados Ángel Daniel y Gustavo por entender que concurría la prescripción de los delitos de robo con intimidación y utilización ilícita de vehículo de los que eran acusados. Recurso procedente contra tal resolución conforme al artículo 676 párrafo tercero de aquella Ley. También se ha articulado error evidente (849.2º) en cuanto a que existe constancia de la fecha de presentación de las conclusiones de la Defensa. Motivos ambos en directa conexión por lo que se valoran conjuntamente.

El Ministerio Público impugna tal decisión porque no concurren en la tramitación del procedimiento de que se trata los requisitos que a tal fin exige, el Código Penal. En efecto, con fecha 19-5-83 el Ministerio Fiscal formuló su escrito de calificación solicitando sendas penas de un año de prisión menor por los delitos comprendidos en el artículo 501 número 5º y 516 bis. El 23-7-84 se nombró Defensor por Gustavo y el 5-2-87 renunció el de Ángel Daniel; el 10-9-87 se dictó Auto abriendo el juicio oral; las conclusiones de aquél se presentaron el 21-9-87 y en 9-3-88 se requirió a Ángel Daniel para que nombrara nuevo Defensor y al no hacerlo se proveyó de oficio el 6-4-88 formulándose conclusiones el 17-5-88 figurando su recepción en diligencia fehaciente de 23-5-88. El mismo día se dictó Auto teniendo por hecha la calificación y pendiente de señalamiento.

La Sala de instancia pasó el 12-3-91 el procedimiento al Ministerio Fiscal para informe sobre prescripción, que lo emitió en sentido negativo el 10-5-91. Aquélla dictó Auto declarando la extinción de la responsabilidad por prescripción con fecha 31 de Julio.

Subraya el recurrente que en ningún caso la paralización del procedimiento (de 21-9-87 a 9-3-88 y de 23-5-88 a 12-3-91) alcanzó el plazo exigido por el artículo 113 del Código (5 años para la prisión menor) y que aún prescindiendo del Auto que tuvo por hechas las calificaciones y por pendiente de señalamiento para vista, al no haber surtido efecto por falta de notificación a las partes, no cabe duda de que el escrito de calificación por la Defensa interrumpe la prescripción a los efectos del artículo 114, ya que no son sumables los períodos interrumpidos. Sólo se computa el plazo si hay plena paralización (S.S. de esta Sala de 11-6-76, 27-6-86, 28-6-88, 16-11-89, 3-12-90). La espera de turno de señalamiento no se computa (S. 19-1-81).

Finalmente, impugna la afirmación del Auto recurrido de no constar fecha de presentación de dicha calificación puesto que está la diligencia de 23-5-88 que hace fé bajo firma del Secretario.

Se invocan las S.S. del Tribunal Constitucional de 7-10-87 y 10-5-89.

SEGUNDO

Todas las fechas citadas en el recurso han sido comprobadas por esta Sala y, en efecto, consta fehacientemente la de presentación de la calificación de la Defensa. Esto sin duda alguna interrumpió la prescripción a efectos del cómputo del plazo requerido por el artículo 113 ya que es una actuación inexcusable.

La prescripción es de índole sustantiva y de aplicación automática por principio de legalidad, tan pronto como se constate que concurren sus requisitos, sea ex-officio o a petición de parte. Esos requisitos son dos: paralización del procedimiento y transcurso del plazo, ambos indispensables y en conexión inseparable. Toda actuación obligada legalmente surte efecto interruptivo y en ese caso está la calificación por la Defensa, diligencia activa, obligada como garantía esencial y con valor procesal y contenido materialsobrados para surtir ese efecto y claro está que consta su fecha en este caso, no sólo por la consignada por la representación legal con firma letrada sino por el aval del fedatario judicial, haciendo constar que se recibe en unión de los autos devueltos.

Luego hubo válida interrupción y es manifiesto que no transcurrieron los cinco años que exige la ley. Falta uno de los requisitos para apreciar la prescripción.

Esa norma penal está vigente, fué mantenida por el Legislador postconstitucional, sin que la afectaran los retoques de la L.O. 8/83 (arts. 113 párrafo 1º y 115, intacto lo demás). El artículo 9 de la Constitución garantiza el principio de legalidad y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y el 14 el de igualdad ante la Ley; el 117 delimita el ámbito jurisdiccional de la función de los Tribunales.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 223/85 de 25-11 y 255/88 de 21-12, ha delimitado la prescripción de las dilaciones que no pueden per se asimilarse a los efectos de aquélla.

En igual sentido la de esta Sala de 30-12-92 entre otras.

Por lo que el Tribunal de instancia debió aplicar la ley vigente y al no darse sus requisitos abstenerse de declarar la prescripción extintiva de la acción penal.

El motivo del Ministerio Fiscal es fundado en Derecho y a la vista de las actuaciones y el Auto recurrido, por no ajustarse a la norma sustantiva, debe ser casado y anulado.

TERCERO

Los efectos de esta sentencia al anular una resolución impeditiva del curso del procedimiento a su fase decisoria, el juicio oral, no puede, aún tratándose de recurso del artículo 849.1º, conducir a las consecuencias del artículo 902 de la Ley procesal, pues la plena jurisdicción para ver y fallar el fondo del proceso compete al Tribunal de instancia en su posición de inmediación.

Por ello debe asimilarse el caso procesalmente al de nulidad o quebrantamiento de forma, devolviéndose los autos a la Audiencia reponiéndolos al momento de fijar turno de señalamiento del juicio y notificación correspondiente, para su continuación conforme a Derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Ángel Daniel y Gustavo, por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fué cometida la infracción a que se contrae y su prosecución con arreglo a derecho. Declaramos de oficio las costas. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con remisión de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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