STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2339/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Francisco y Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 399/89, contra Francisco y Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 23 de Marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que alertada la Policía Municipal por múltiples denuncias del vecindario relativas a que en la casa nº NUM000 de DIRECCION000 de Afuera de esta ciudad se producía un incesante acceso de personas que por su aspecto y forma de actuar semejaban acudir al lugar en búsqueda de drogas, se montó el día 16 de mayo de 1.989 el oportuno control policial en las proximidades del inmueble, pudiendo comprobarse -y así se constata a través de las fotografías y película obtenidas- cómo entre las 16 y las 22 horas del indicado día varios individuos acudían a la vivienda desde donde eran dirigidos hacia la zona de la playa aledaña, para posteriormente recibir de los titulares de la vivienda el producto que pretendían adquirir.

    Tras estas comprobaciones y provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, los funcionarios de la Policía Local accedieron, sobre las 22,30 horas, al interior del inmueble vigilado, donde ocuparon 126,3 gramos de hachís, de los que una parte se distribuía en seis barritas dispuestas para la venta y el resto en una pieza única, marcada para su correspondiente corte, así como dos jeringuillas hipodérmicas y un frasco de anfetaminas.

    Identificados los titulares de la vivienda, que coincidían con las personas que a lo largo de la tarde suministraban a los diversos visitantes de la casa aquéllos productos, resultaron ser los inculpados Francisco y Antonieta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los acusados Francisco y Antonieta a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS /500.000/, con arrestosustitutorio de treinta días en caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por iguales partes.

    Dése a la droga intervenida el destino que legalmente corresponda.

    Abónesele al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido a resultas de la presente causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a Derecho.

    Pronúnciese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Francisco y Antonieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. Por vulneración del artículo 18, párrafo primero de la Constitución Española de 1.978. SEGUNDO.- Por vulneración del párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución. TERCERO.- Por infracción del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 12 y 14 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción del artículo 344, inciso final, del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula un primer motivo al amparo directo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución que proclama el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. - Según consta de los antecedentes de la causa la Policía montó un puesto de vigilancia en las proximidades del inmueble en que vivían los acusados y obtiene unas fotografías y una filmación videográfica; fotografías y película que, según el recurrente, van a constituir la base de las actuaciones policiales posteriores y el pilar fundamental de la resolución recurrida.

    El sistema procesal constitucional veda la utilización de pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, según el tenor literal del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debemos examinar si en la presente causa se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales que invoca el recurrente.

    La Sala sentenciadora en el fundamento de derecho primero cimienta su convicción sobre la filmación videográfica proyectada en el acto del juicio corroborada por el informe fotográfico unido a las actuaciones y sobre todo por el material ocupado en el inmueble y rechaza las invocaciones del letrado de la defensa sobre la presunta vulneración del derecho a la intimidad de los inculpados.

  2. - Las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencia necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

    En el desarrollo de estas funciones se pueden realizar labores de vigilancia u observación de lugares o personas que pudieran estar relacionadas con el hecho que es objeto de la investigación. Estas labores de vigilancia se pueden desarrollar en la vía pública concretándose en tareas de seguimiento o visualización de comportamientos y conductas de las personas consideradas como sospechosas. Para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada yque sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial.

    No están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Los derechos establecidos por la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y famililiar y a la propia imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Imperativos de interes público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que podrán ser reputadas legítimas. Según el artículo 8 de la Ley Orgánica, antes mencionada, no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley. El artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a la policía a practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes.

    No existe obstáculo para que las labores de investigación se extiendan a la captación de la imagen de las personas sospechosas de manera velada y subrepticia en los momentos en que se supone fundadamente que está cometiendo un hecho delictivo. Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de policía hagan labores de seguimiento y observación de personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos, mediante la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad.

  3. - La captación de imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno placet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicos de estos aparatos grabadores, aún cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario.

    El material fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se invoca directamente la vulneración del párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución.

  1. - Mantienen los recurrentes que la entrada y registro en su vivienda fue consecuencia de las filmaciones y fotografías practicadas con anterioridad. Pero no solamente concurre este defecto sino que la entrada y registro se realizó con el correspondiente mandamiento judicial pero sin embargo no se cumplieron los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se efectuó sin asistencia del Secretario Judicial y sin la presenciados testigos.

    Plantea, por último, que debido a estas deficiencias se ha producido la vulneración del apartado 2 del artículo 18 de la Constitución, lo que produce la invalidez de los efectos incriminatorios de esta prueba.

  2. - Ya hemos abordado en el motivo anterior las circunstancias y efectos de la prueba de grabación videográfica y analizaremos ahora el efecto probatorio de la entrada y registro realizada sin la asistencia del Secretario Judicial, cuestión que ya ha sido tratada de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala en relación con la normativa anterior a la última modificación del precepto procesal que lo regula. En el curso inicial del escrito que encabeza el atestado se encuentra una sucinta referencia a los resultados de la diligencia de entrada y registro sin que se encuentre mención alguna a la presencia de Secretario Judicial y de los testigos a los que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La existencia de un previo mandamiento judicial constituye una salvaguarda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. De acuerdo con las previsiones constitucionales la inmisión en un recinto domiciliario necesita de consentimiento del titular o de la existencia de un mandato judicial que cubra lalesión al derecho fundamental. Sin embargo ello no es suficiente para que las pruebas obtenidas a consecuencia del mandamiento judicial obtengan una plena validez y eficacia porque nos encontramos ante un acto procesal que tienen que reunir las exigencias de validez establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La validez de los actos procesales viene condicionada por el cumplimiento previo de las formalidades esenciales previstas por las leyes y su eficacia a efectos probatorios se verá afectada en los casos en que se haya prescindido de las mismas.

    Establecida la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada sin la presencia del Secretario Judicial ello no es obstáculo para que otras pruebas válidamente obtenidas puedan surtir efecto probatorio al margen de las declaradas previamente nulas. Se trata de una nulidad debida al incumplimiento de normas que tienen rango de ley ordinaria y por tanto carece de efectos contaminantes sobre el resto del material probatorio acopiado en el curso de la tramitación de la causa.

    No nos encontramos ante un supuesto en el que sea de aplicación la teoría de los frutos envenenados del arbol prohibido, en cuanto que la prueba no ha sido obtenida violando directa o indirectamente un derecho fundamental. La inviolabilidad de domicilio conserva su contenido mínimo esencial en cuanto que ha sido la autoridad judicial la que ha procedido, en una resolución fundada y motivada y con arreglo al principio de proporcionalidad, a la autorización de la entrada en el curso de una investigación criminal.

    Por ello debemos considerar las otras circunstancias concurrentes en la forma en que se llevó a cabo por los funcionarios de la policía judicial a los que se entregó el mandamiento. Comprobada la ausencia del Secretario Judicial debemos declarar su nulidad y su carencia de efectos probatorios pero ajustándonos al caso presente se puede comprobar que la resolución que se impugna se basa fundamentalmente en la prueba de grabación videográfica cuya validez ya ha sido admitida al resolver el anterior motivo, por lo que la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro no afecta a la efectividad de la sentencia impugnada, por lo que carece de efectos prácticos la estimación de este motivo.

TERCERO

Se acude directamente al artículo 24.2 de la Constitución para solicitar la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Para la concurrencia del principio constitucional de presunción de inocencia es necesario que no existan pruebas válidamente obtenidas y con virtualidad probatoria suficiente para constituir la base de una decisión incriminatoria. En consonancia con los dos motivos anteriores los recurrentes sostienen que al carecer de validez, a su juicio, la prueba de grabación videográfica y la diligencia de entrada y registro no existen otras pruebas en las que fundamentar la resolución condenatoria.

  2. - Parte de un planteamiento que no se corresponde con la realidad de lo actuado y la validez de los actos procesales impugnados. La sentencia recurrida establece en los fundamentos de derecho primero y segundo las pautas seguidas para llegar a la convicción de que los recurrentes son autores de un delito contra la salud pública, valorando todo el material probatorio acumulado durante la tramitación de la causa y contrastado en el momento del juicio oral, ya que consta en las actuaciones que el vídeo grabado por la policía judicial durante las pesquisas previas a la solicitud del mandamiento de entrada y registro se proyectó durante la celebración del juicio oral en presencia de las partes que pudieron hacer cuantas observaciones estimasen pertinentes sobre su autenticidad y contenido probatorio, sin perjuicio de las protestas formuladas por la representación letrada de los recurrentes que se opuso a su visionado por estimar que afectaba a su intimidad.

La lectura de los fundamentos jurídicos mencionados pone de relieve que ha existido una actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la debida publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, lo que es suficiente para enervar el efecto invalidatorio de la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Trataremos conjuntamente los motivos cuarto y quinto, ya que ambos se acogen a una misma vía casacional que es la del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de los artículos 12,14 y 344 del Código Penal.

  1. - En síntesis se viene a sostener que los recurrentes no son autores del delito contra la salud pública por el que han sido condenados, pero alegando que no ha existido una actividad probatoria suficiente para llegar a consolidar los elementos fácticos que constituyen el nervio de la infracción incriminada.La elección de esta vía casacional exige un escrupuloso respeto a la narración de hechos probados que se mantiene incolume frente a cualquier pretensión de enmendarla o corregirla. Los propios recurrentes prescinden de cualquier alegación en torno a la concurrencia de los requisitos o elementos integradores del delito contra la salud pública y de los componentes de la autoría o participación directa en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  2. - El relato de hechos probados hace referencia a la existencia y ocupación de 126,3 gramos de haschís que se encontraba en el domicilio de los recurrentes y que, según se afirma, estaba dispuesto para su venta lo que configura, sin necesidad de mayores matizaciones, la existencia de un delito contra la salud pública determinado por la realización de actos de tráfico tan característicos como la promoción y venta del consumo entre los ocasionales compradores.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de principios constitucionales e infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Francisco y Antonieta contra la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 1.991 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR