STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso5529/1989
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, instruyó sumario con el número 15 de 1.988, contra Constantino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha DOCe de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO.- Que en la noche del 16 de Diciembre de 1987, el procesado Constantino mantuvo una violenta discusión con Julia , a la que se encontraba unido de hecho desde seis años antes, y en el curso de la cual le sustrajo del interior del bolso las llaves del establecimiento de mercería del que la misma es arredantaria en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, dirigiéndose al referido local en hora que no consta, y una vez en su interior comenzó a registrarlo, apoderándose de efectos que trató de retirar para disponer de ellos en su propio beneficio, más como quiera que tal acción fuera advertida por una vecina, dió ésta aviso telefónico a Rosendo , hermano de Julia , que hizo acto de presencia en la mercería, siendo aproximadamente las 13 horas del día 17 del mes y año indicados, y cuando el procesado ya tenía en su poder efectos y dinero sustraidos del establecimiento, aquél le requirió para que los reintegrase, negándose a hacerlo, por lo que se suscitó una violenta reyerta entre ambos, en el curso de la cual, Constantino intentó golpear con la cabeza a su oponente, propinándole un golpe con una silla que le ocasionó contusiones de las que tardó en curar seis días, precisando asistencia facultativa, para tomar seguidamente un cuchillo con el que amenazó a Rosendo , obligándole así a a abandonar el establecimiento, si bien a los pocos instantes, hizo acto de presencia la Policía, que ocupó al procesado

    7.800 pesetas en metálico, cuya propiedad no acreditó, así como artículos de bisutería apreciados en la suma de 75.000 ptas. y ocho papeletas de rifa, al parecer clandestina, por valor de 7.800 pesetas, siéndole entregados a Julia los objetos recuperados.- SON HECHOS PROBADOS .-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino como autor de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido y circunstanciado a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Rosendopor las lesiones causadas, en la suma de SIETE MIL pesetas. El Tribunal queda instruido del Auto de insolvencia del procesado que dictó y consulta al Instructor en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil."

    .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Constantino , se basa en los siguientes motivos de casación:

    INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO: Se formula al amparo del artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho.-MOTIVO SEGUNDO: Se formula al amparo del artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.-Los objetos que intentó retirar eran también de su propiedad, de donde se deduce que tal conducta no puede ser constitutiva en modo alguno del delito tipificado en los artículos 500 y 501, 5º del Código Penal del que se le acusa al recurrente en la Sentencia.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega a través del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en los DOCumentos que se señalan en el escrito de formalización del recurso.

De un examen del contenido de tal escrito podría detectarse, a simple vista, la razón que asiste al Ministerio Fiscal cuando propugna la inadmisión, después convertida en desestimación, de este primer motivo al entender que los DOCumentos base de la acción carecen de la naturaleza jurídica que les define para servir de vehículo a esta pretensión casacional, ya que más bién se tratan de simples "actos DOCumentados".

Inicialmente ello es aceptable dentro de la estructura y del concreto marco procesal que nos ofrece el recurso de casación en este aspecto del error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin embargo, en el caso enjuiciado podemos y debemos hacer una interpretación amplia de lo que supone el pretendido error, aceptando como DOCumentos la carta enviada por "Financieros Agrupados S.A", así como el estracto de liquidación de una cuenta corriente de la "Caja General de Ahorros de Granada", demostrativos ambos de que el acusado colaboraba directamente con su humilde peculio en el inicio y continuación del pequeño negocio de droguería que después fué objeto de la sustracción enjuiciada. Además, esas mínimas pruebas DOCumentales nos han de servir para poder "salvar" el posible defecto procesal que se aprecia en la interposición del recurso, y que nos permite, al menos, conectar con los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, en los cuales, en pura técnica, debió basarse la pretensión recurrente empleando la vía del número 1º, y no del 2º, del artículo 849. Y es que esa descripción fáctica nos muestra por sí sola la equivocación del juzgador al hacer condena al inculpado como autor de un delito de robo con violencia cuando en su acción son de destacar estos datos esenciales: al ocurrir los hechos, el acusado convivía de facto e, incluso, sentimentalmente, con la presunta perjudicada desde hacía más de seis años; el local donde se dasarrollaba el negocio era arrendado, y aunque figuraba como titular dicha presunta perjudicada, también el acusado, dentro de sus posibilidades, hizo aportación económica, tanto para subvenir los gastos familiares, como en favor del propio negocio.

SEGUNDO

Ante esa realidad fáctica, podría inicialmente pensarse que, dado el nexo familiar entre el acusado y su víctima, debería de ser aplicable la excusa absolutoria que para el delito de robo y similares se establece en el artículo 564 del Código Penal, ya que la convivencia de una "pareja" durante un tiempo dilatado ha de ser equiparable al concepto de "cónyuges" que el precepto literalmente señala, máxime cuando esta interpretación, no por extensiva, debe ser desechada, en cuanto es favorable al reo. Sin embargo, esta posible aplicación de la excusa absolutoria por nadie ha sido propugnada o discutida, ni en la instancia, ni en este recurso, por lo cual la hemos de entender ajena a todo posible razonamiento.Lo que si puede y debe ser objeto de debate es el problema de si en el actuar del inculpado son o no de apreciar los requisitos que el artículo 500 del Código Penal, en su definición genérica, exige para poder ser tipificada cualquier acción dentro del concepto de robo, bién lo sea con fuerza en las cosas, bién con violencia en las personas. En este aspecto es de destacar que uno de tales requisitos lo constituye el ánimo de lucro, y, en consecuencia, la necesidad de que el apoderamiento que se haga lo sea de "lo ajeno", no pudiéndose entender por tal aquellos bienes disfrutados en común en cuanto su disponibilidad es accesible, tanto desde el punto de vista lógico como legal, a cualquiera de los copartícipes.

Esto es lo que ocurre en el presente supuesto y que nos ha de llevar a la aceptación de este primer motivo, sin necesidad, por tanto, de entrar en el estudio y resolución del segundo de los alegados, y ello con independencia de que las agresiones físicas y lesiones producidas, pudieran ser objeto de tratamiento penal independientes, ya que su solución nos está vedada en este trámite.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Constantino , y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha DOCe de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con violencia, contra Constantino , hijo de Luis Francisco y de Claudia , nacido el día 24 de Enero de 1947, natural de Sevilla y vecino de la misma ciudad, con domicilio en calle DIRECCION001 NUM001 , de estado civil separado, de oficio orfebre, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente total, en libertad provisional por esta Causa de la que no consta haya estado privado en ningún momento; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por la Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.

D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se dan por reproducidos los que en sus respectivos "resultandos" se expresan en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados no son constitutivos de robo con violencia en las personas previsto en los artículos 500 y 501.5, de que venía acusado y por el que fué condenado el procesado, Constantino , del que deberá ser absuelto con las demás consecuencias legales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al procesado, Constantino , del delito de robo con violencia en las personas de que venía acusado, con las demás consecuencias legales y declaración de oficio de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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