STS, 29 de Mayo de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso1462/1990
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Casimiro , representado por el Procurador Sr. Calleja García, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de CIUDAD ROGRIGO instruyó sumario con el número P.A. 764 de 1988 contra Marcos y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 2 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- El 10 de noviembre de 1988 Casimiro formula en el Puesto dela Guardia Civil de Ciudad Rodrigo denuncia sobre problemas de avería en el suministro de agua al inmueble nº NUM000 de la carretera de Salamanca, de aquella localidad, que dio lugar a la tramitación del juicio de faltas nº 470 del entonces Juzgado de Distrito terminado por Auto de sobreseimiento libre el dia 17 de noviembre de 1988 cuya firmeza no consta. Ante esta situación, los acusados Jorge y Antonio -ambos mayores de edad, con instrucción y sin antecedentes penales-, después de algunos intentos inútiles con el propio denunciante para que retirase su denuncia, confeccionan un escrito con la data de aquel mismo dia 17 y se van a la dirección de la Sucursal del Banco Central en Ciudad Rodrigo donde presta su trabajo dicho denunciante y allí revelan una manifestación hecha por éste en una Junta de Propietarios de aquel inmueble para que se trasladase a otra entidad bancaria la cuenta corriente que en dicha Sucursal tenían abierta advirtiendo que si no conseguían que Casimiro hiciese la retirada de la denuncia que le habían solicitado, llegarían a poner en conocimiento de los Jefes en Castilla y León y también en Madrid el contenido de aquella manifestación, pero transmitido este recado al denunciante el mismo no accedió nunca a tales requerimientos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jorge y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito consumado de amenazas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS MESES de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno, de una mitad de las costas excluídas las originadas por la acusación particular. Reclámese del Instructor las piezas separadas formadas. Notifíquese la presente a las partes en legal forma.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Al amparo el número 1º del art. 849 de la LECriminal, por infracción de Ley, en cuanto se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 494 del Código Penal, debiendo tipificarse los hechos de acuerdo con el art. 585.4º (anterior a la reforma de 21 de junio de 1989).

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 19 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso se interpone por un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal por cuanto se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 494 del Código Penal y por falta de aplicación del art. 585,4º del mismo Código. En el desarrollo del motivo se manifiesta que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como falta de amenazas del art. 585,4º, y no como delito, solicitando una pena de 5.000 pesetas de multa; que la acusación particular los tipificó como delito contra la Administración de Justicia del art. 325; que de acuerdo con el art. 794,3 de la LECriminal no es posible imponer pena superior a la 5.000 pesetas que fue la pedida por el Ministerio Fiscal ya que se condenó por coacciones. Se añade que en ningún caso las amenzas serían el delito previsto por el art. 494 del Código Penal. Se renuncia, por último, a interponer el recurso por la via del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal y del art. 24.2 de la Constitución. El planteamiento del recurso es incorrecto, ya que realmente denuncia una infracción formal y, a pesar de ello, utiliza el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECriminal. El recurrente renunció, por otra parte, a hacer uso de la pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución, que había anunciado en el escrito de preparación.

Ello debería haber llevado en su momento a la inadmisión del motivo.

La jurisprudencia de esta Sala en Sentencias múltiples, y asímismo el Tribunal Constitucional, exigen la observancia rigurosa del principio acusatorio en el proceso penal. Este principio forma parte de las garantías sustanciales del mismo hasta el extremo de que, en ningún caso, puede darse condena sin acusación. De hacerlo, se violarían los mandatos constitucionales que consagran el derecho de defensa y la proscripción de toda indefensión.

Los principios imperantes al respecto son: a) el Juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación; d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Dos son las excepciones: a) uso de la facultad que el art. 733 de la LECriminal concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de esta por cualquiera de las acusaciones; b) que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos, en el sentido de que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir, que en la condena no exista elemento nuevo alguno del que el condenado no haya podido defenderse. O que sea de la misma naturaleza o especie.

En el caso a examen, el inculpado no fue acusado ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular de delito de amenazas, sino de falta de amenazas, por el primero, y de delito contra la Administración de Justicia, por el segundo. La acusación por falta de amenazas es evidente, por lo expuesto, que no puede llevar a la condena por delito de amenazas. La única posibilidad es, pues, por la via que ofrecen los denominados delitos homogéneos, acabados de analizar. Y esta Sala, y en Sentencia reciente (de 26 de junio de 1991), así lo ha resuelto: si el delito contra la Administración de Justicia, invocado por la acusación particular, incluye la intimidación como medio comisivo, es obvio que el delito de amenazas simple, estimado por el Tribunal de instancia, está contenido en el delito acusado y, por consiguiente, en este punto hay identidad de hecho entre una y otra figura delictiva y al defenderse del delito más grave y complejo que contiene el más simple y menos grave acogido por el Tribunal a quo , es evidente que el inculpado tuvo información plena del último y pudo defenderse del mismo de formacompleta. No sería dable llegar a este resultado si la acusación hubiera sido la inversa, es decir, por delito de amenazas y la condena por delito contra la Administración de Justicia, por ser éste más grave y complejo que aquél.

El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 2 de febrero de 1990, en causa seguida a Jorge y otro por delito de amenzas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su dia constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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