STS, 1 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1358/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el recurso 220/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3 ª, contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de Septiembre de 2010 (BOJA de 27 de septiembre de 2010) por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y se les nombre con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado por Orden de 25 de marzo de 2010 (BOJA n° 65 de 6 de Abril). Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 220/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3ª se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Canduela Tardío en representación de Dª Macarena contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Macarena se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 27 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Macarena interpone recurso de casación 1358/2014 contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el recurso 220/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3 ª, contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de Septiembre de 2010 por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y se les nombre con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado por Orden de 25 de marzo de 2010 .

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AND 914/2014 - ECLI: ES:TSJAND:2014:914) el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

En el SEGUNDO tras consagrar seis párrafos a copiar la pretensión actora dedica dos a rechazarla bajo el argumento de que no consta el error aritmético pretendido así como que se aquietó con la baremación provisional.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invoca infracción de los arts. 24 y 120 CE , 33 y 67 LJCA y 218 LEC .

Imputa incongruencia y defecto de motivación respecto al cálculo de la experiencia docente previa alegada era 7 años, 6 meses y 14 días.

Señala que la Orden de 25 de Marzo de 2010 establecía en su Anexo I.1.1 que la experiencia docente previa se valoraría: 1) Cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que se opta, en centro públicos: 0.7 puntos; 2) Cada mes trabajado en las mismas condiciones precitadas: 0.0583 puntos.

Aduce que tendría que haber obtenido una valoración en el apartado 1.1 previa de 4,9000 puntos, (7 años x 0,7 puntos) -en lugar de la valoración de 4,2000 puntos que aparece reflejada en el expediente administrativo, al valorarse sólo seis años (6 años x 0,7 puntos = 4,2000 puntos)-.

Defiende que su baremación final en la fase de concurso sería 9,4498 puntos (resultado obtenido + 0,7 puntos por el año de experiencia sin baremar) y no la puntuación que consta en el expediente administrativo, 8,7498 puntos.

Rechaza se hubiere aquietado ya que la base 8.2.1 indicaba solo publicaría la experiencia previa del personal aspirante de la Junta de Andalucía. Subraya que su baremación nunca le fue comunicada.

1.1. El letrado de la Junta pide su inadmisión, o en su defecto su desestimación.

A su entender la Sala motiva la valoración de la prueba que realiza. Y que, en su caso, debería haberse articulado al amparo de la letra d).

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega infracción del Anexo II de la Orden de 25 de marzo de 2010, y de la Base tercera, apartado 3.4.2 (presentación de méritos) y de la Base octava, apartado 8.2.1 (baremación de méritos) y también de los arts. 23.2 y 103.3 de la C .E., y art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Insiste en que la afirmación del FJ segundo de la sentencia no se corresponde con la realidad. No pudo acceder a la información necesaria para formular las alegaciones correspondientes en orden a subsanar el error en que había incurrido el Tribunal a su experiencia docente previa.

Recalca que jamás mostró su aquiescencia a dicha baremación incorrecta, ni provisional ni definitiva.

Destaca que la experiencia docente previa publicada mediante Resolución era la del personal interino con tiempo de servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía pero no la del personal interino al servicio de otra Administración educativa distinta de la andaluza, como es el caso.

Afirma que la Sentencia ha vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( art. 23.2 , 103 CE y 55 EBEP ). Subraya que, atendiendo a datos objetivos, la baremación final debería haber sido 6,8075 puntos, por lo que tendría que haber ocupado la posición n° NUM000 y por ello, le habría correspondido ser funcionaria con plaza fija adscrita a la Administración.

Concluye que al no haberse valorado debidamente los méritos en lo relativo a su experiencia docente previa ha sido privada del acceso a un puesto de funcionaria de carrera, al que tenía derecho.

Señala que en el expediente consta presentó los méritos y, por tanto, es un hecho acreditado que la experiencia docente era de siete años, seis meses y catorce días por lo que su puntuación en el apartado 1.1 debería haber sido 4,9000 puntos, (7 años x 0,7 puntos) en lugar de 4,2000 puntos .

2.1. También los rechaza la defensa de la administración por entender cuestiona la valoración de la prueba así como la doctrina sobre la discrecionalidad técnica respecto a la que cita amplia jurisprudencia.

TERCERO

La recurrente discrepa de la interpretación de la Sala de instancia sobre la Resolución de 10 de septiembre de 2010 por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

Resolución que deriva del procedimiento selectivo a que se refiere la Orden de 25 de marzo de 2010. Disposición que, en cuanto a la acreditación de la experiencia previa, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en su Sentencia de 5 de diciembre de 2014, estimatoria del recurso de casación 746/2013 contra sentencia dictada por el TSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla.

FJ CUARTO.-.../... sorprende la interpretación que el Tribunal de instancia, en su sentencia, y la administración autonómica, en su argumentación, han dedicado a la documentación obrante en el expediente y a las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma que se invocan en el motivo (y previamente en el recurso contencioso administrativo) al engarzarse con el art. 23 CE, mérito y capacidad , y 55 EBEP , principios rectores de las convocatorias.

Es claro el redactado del apartado 8.2.1. Presentación de méritos de la Orden de 25 de marzo de 2010.

El personal aspirante entregará los méritos para la fase de concurso en el acto de presentación ante su tribunal, ordenados según los tres bloques que conforman los baremos correspondientes y haciendo constar en cada uno de ellos el subapartado del baremo por el que los presenta, excepto lo establecido en este apartado para el personal interino de la Administración educativa andaluza respecto a la experiencia docente previa.

.../....

Resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas, se dictará Resolución definitiva en la que se publicará la experiencia docente previa del personal aspirante de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sin que sea posible alegar de nuevo sobre lo expresado en la citada Resolución.

El personal interino al servicio de otra Administración educativa distinta a la andaluza no figurará en la Resolución antes mencionada, por lo cual deberá aportar, en el acto de presentación, la documentación acreditativa correspondiente junto con el resto de los méritos.

La propia norma distingue claramente entre los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad, respecto de los cuales tiene lógicamente la información previa, y por tanto declara la experiencia docente como personal interino, de los servicios desarrollados en otra, respecto de los que, obviamente, exige la aportación de la correspondiente documentación por no tratarse de hechos obrantes en su archivos sobre los que pueda certificar funcionario alguno de la C.A. de Andalucía.

Consecuentemente no puede exigirse que la reclamación de los servicios prestados en Extremadura hubiere de realizarse al tiempo de la impugnación del listado provisional de experiencia docente del personal interino con tiempo de servicios de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (Resolución de 12 de mayo de 2010).

CUARTO

Lo acabado de exponer conduce a la estimación del segundo motivo por tratarse de situaciones análogas en la misma Comunidad Autónoma.

Es patente que no puede imputarse a la recurrente aquietamiento con la baremación provisional en razón del distinto trato informático respecto del personal interino de la propia Comunidad Autónoma y la procedente de otras, tal cual hemos dejado consignado en el fundamento anterior.

QUINTO

La estimación del motivo hace innecesario examinar el primero y conduce a resolver el recurso en los términos en que fue planteado el debate en instancia, conforme al art. 95. 2 d) LJCA .

Ninguna duda ofrece que la demandante en instancia Dª Macarena aportó, al concurrir al proceso selectivo, acuerdos de nombramiento mediante copia de las tomas de posesión como funcionario interino y la formalización de ulteriores ceses en los puestos de trabajo del MEC, Melilla. Partimos de que en el expediente consta entregó los méritos.

Debe destacarse que la recurrente, al formular la demanda, no sólo aportó documentación, en especial la hoja de servicios expedida por la oficina provincial de Melilla del Ministerio de Educación, más copia de los correspondientes nombramientos y cese, indicativos del desempeño por doña Macarena durante 7 años, 6 meses 14 días sino que también interesó el recibimiento del pleito a prueba respecto a si había sido adecuadamente baremada.

La Sala de instancia tras acordar recibir el pleito a prueba, aceptó como documental de la actora la totalidad del expediente administrativo y los documentos acompañados con los escritos presentados por aquella.

La administración autonómica tuvo por reproducido el expediente administrativo en el que resulta notorio la ausencia de elementos probatorios de cualquier tipo de mérito de la actora en instancia .

Desconoce este Tribunal si la totalidad de la documentación acompañada con la demanda que, sin género de dudas, acreditan la experiencia previa de Doña Macarena durante 7 años, 6 meses 14 días fue aportada en su momento con la solicitud de participación en el proceso selectivo.

Nada ha opuesto en tal sentido la defensa de la administración autonómica ni en sede casacional ni menos aún al contestar la demanda . Al contestar la demanda se limitó a rechazar el trato discriminatorio invocado por la demandante respecto a los opositores de la propia Comunidad Autónoma en lo que se refiere a la publicación en la página web de los méritos con anterioridad a la fase de oposición y a la fase de reclamaciones. Aspectos éstos sobre el que nos pronunciamos en la Sentencia de 5 de diciembre de 2014 más arriba citada.

Y, en sede casacional invoca, inadecuadamente, la discrecionalidad técnica respecto unos méritos, experiencia previa docente en centros públicos, que difícil encaje tienen en tal figura.

SEXTO

Si la administración autonómica estatuye que "el personal interino al servicio de otra administración educativa distinta a la andaluza no figurara en la Resolución antes mencionada" resulta contrario al art. 23. CE que, posteriormente, se indique que no se presentó impugnación contra la primera lista.

La propia norma no establecía tal posibilidad y la recurrente puso en conocimiento de la administración (debemos estar a que entregó los méritos al constar así en el expediente), con anterioridad a la publicación del listado definitivo, que prestaba y había prestado servicio en la ciudad autónoma de Melilla.

Recordemos que la Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 dijo que: "La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente."

La anterior doctrina entra en juego cuando ha habido error o insuficiencia del opositor.

Más necesaria se hace su aplicación cuando la conducta de la administración aplicando las bases de la convocatoria es la causante de las disfunciones.

Se declara el derecho de Dª Macarena a que se adicione a su puntuación en el apartado experiencia docente los 0,7 puntos a que hace mención el FJ Sexto que deben sumarse a los ya reconocidos en la lista del personal seleccionado, en Educación Secundaria, Especialidad de Biología y Geología, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes.

Procede, pues, el reconocimiento de la puntuación en los términos pretendidos, esto es 6,8075 en razón de adicionar a la puntuación el año de experiencia omitido por la administración andaluza.

SÉPTIMO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas respecto de las de este recurso de casación, art. 139 LJCA , ni tampoco respecto de las de instancia, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que les confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Doña Macarena contra la sentencia desestimatoria de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el recurso 220/2011 . Sentencia que se declara nula y sin valor alguno.

Se estima el recurso 220/2011 deducido por Doña Macarena ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3ª, contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de Septiembre de 2010 por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y se les nombre con carácter provisional funcionario en prácticas, convocado por Orden de 25 de marzo de 2010.

Se declara el derecho de Dª Macarena a que se adicione a su puntuación en el apartado experiencia docente los 0,7 puntos a que hace mención el FJ Sexto que deben sumarse a los ya reconocidos en la lista del personal seleccionado, en Educación Secundaria, Especialidad de Biología y Geología, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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