STS, 5 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2522
Número de Recurso1807/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1807/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica-Paloma Fente Delgado, actuando en nombre y representación de " ANTIGUA HEREDAD DEL CEREZO, S.L.", contra la Sentencia nº 274, dictada -23 de abril de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestima su recurso contencioso-administrativo 1091/10, deducido frente a la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de 9 de junio de 2010 (confirmada en reposición), que inadmitía su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la privación de los derechos urbanísticos de su finca que, estando declarada como suelo apto para urbanizar, pasó a ser incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana como espacio natural protegido.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por un Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, confirmando las Resoluciones que inadmitieron -por prescripción del derecho a reclamar- su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada, en escrito presentado el 30 de diciembre de 2009, por pérdida de los derechos urbanísticos de la finca (que, estando clasificada inicialmente como suelo apto para urbanizar en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Llosa, aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de febrero de 1986, y con Plan Parcial aprobado, fue posteriormente clasificada como suelo no urbanizable de especial protección en el Plan General de La Llosa de 31 de enero de 2001) al haber sido incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana , aprobado por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002.

La Sentencia parte de los siguientes hechos: 1) La parcela concernida (propiedad de la recurrente en virtud de escritura de compra-venta otorgada el 7 de diciembre de 1998), ubicada en el T.M. de La Llosa, con una superficie de 195.534 m2 (después del deslinde aprobado por O.M. de 20 de julio de 1992), estaba clasificada -Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas el 25 de febrero de 1986- como suelo apto para urbanizar; 2) El 19 de octubre de 1995, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo otorgó cédula de urbanización para la unidad de ejecución Plan Parcial "El Cerezo" (aprobado el 25 de octubre de 1988); 3) El 14 de septiembre de 1995 se presentó en el Ayuntamiento el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector "EL Cerezo", desestimado por Acuerdo del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 1996 (por contradecir las determinaciones del expresado Plan Parcial); 4) En sesión del Pleno del Ayuntamiento de 29 de abril de 1997, se acordó la suspensión de las licencias y Programas de Actuación Integrada en los ámbitos de los Sectores "Camino del Mar" y "El Cerezo"; 5) El 31 de enero de 2001 entró en vigor el Plan General de Llosa, en el, por lo que aquí interesa, el suelo de la finca se reclasificaba como suelo no urbanizable de especial protección; 6) Por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre de 2002, se aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, dentro del que se incluyó la Zona 4 en la que se ubica la finca de la recurrente; 7) En Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valencia, de 28 de mayo de 2004 (Rº 3277/96 ), se desestimaron los recursos deducidos frente a los precitados Acuerdos del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 1996 y 29 de abril de 1997, así como la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento; 8) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Valencia, de 16 de febrero de 2007 (Rº 664/03 ) se desestima el recurso deducido por la mercantil actora contra el referido Acuerdo del Gobierno de Valencia de 10 de septiembre de 2002, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas ("es tan solo un registro administrativo que identifica y delimita los espacios húmedos susceptibles de protección en el ámbito de la Comunidad Valenciana "), en el particular que incluía la Zona 4, dentro de la que se ubica la finca de su propiedad, rechazando, igualmente, la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma; 9) El 30 de diciembre de 2009 la actora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial " por expropiación de facto y sin indemnización, pérdida de valor y de aprovechamiento urbanístico de los terrenos de su propiedad, perdiendo dicha parcela todo su valor debido a su inclusión en el catálogo de zonas húmedas, y ello al haberse producido el acto de despojo mediante el acto de apeo del deslinde" (efectuado el 29 de enero de 2009 y al que fue citado la mercantil recurrente como titular de la finca colindante a la zona de dominio público deslindada); 10) Por Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar de Medio Ambiente y Medio Rural y Marítimo (en uso de facultades delegadas) de 30 de abril de 2010, se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 897 m. de longitud, que comprende todo el término municipal de La Llosa.

A la vista de estos puntos de hecho y de los argumentos vertidos por las partes, después de recordar que fue el PGOU de La Llosa el que modificó la clasificación inicial del suelo, siendo ése el "dies a quo" del cómputo del plazo para la reclamación de responsabilidad patrimonial, dice, " y subsidiariamente, a partir de la fecha en la que se dicta la sentencia firme desestimando el recurso interpuesto contra la inclusión en dicho catálogo, momento a partir del cual se inicia sin duda el plazo de un año para el ejercicio de la susodicha acción. El posterior acto de apeo, nada añade o cambia al Acuerdo de 2002, ni a la situación fáctica consolidad tras la sentencia de 2007......por todo lo expuesto este Tribunal considera que la fecha inicial a tomar en consideración para el planteamiento de una acción de responsabilidad patrimonial debe ser la sentencia desestimatoria de 16/12/2007, por la que se confirma la inclusión de la parcela del actor en el catálogo de zonas de humedad y con ello su reclasificación como suelo no urbanizable , y en ningún caso el apeo posterior añade, perjudica, o afecta más al recurrente que lo ya declarado por el Acuerdo de 10/9/2002 y confirmado por la sentencia de esta Sala precitada".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Valencia, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 23 de mayo de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)) por incongruencia omisiva con indefensión ( arts. 218 LEC y 24.1 CE ) al no dar respuesta la Sentencia a sus alegaciones relativas a la inexistencia de prescripción por estar ante un caso de daños continuados ya que se trata de una servidumbre incesante, ni a las de inexistencia de prescripción hasta la aprobación del planeamiento general o parcial de la zona, por lo que el "dies a quo", entiende, será la fecha en la que se apruebe definitivamente definitiva el plan general o parcial de la zona del antiguo Plan Parcial del Cerezo; Segundo (88.1.d)) por indebida aplicación de la prescripción, con infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 , ya que el "dies a quo" ha de situarse en la diligencia de apeo o deslinde que es cuando se visualiza el perímetro o dimensión fáctica y real de la afectación, que tuvo lugar el 29 de enero de 2009, luego la reclamación se presentó dentro del plazo de un año; Tercero (88.1.d)), también por indebida aplicación de la prescripción, con infracción del citado art. 142.5, y, con carácter subsidiario al motivo anterior, porque la servidumbre impuesta no es expropiación de consumación instantánea, sino limitación de usos, de tracto sucesivo, que puede ser revocada en un futuro, y, por tanto, en tanto subsista la servidumbre, subsiste la acción de resarcimiento.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el primer motivo (art. 88.1.c)) se denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia por no dar respuesta a dos de los argumentos vertidos por la recurrente en defensa de la temporaneidad de la reclamación. Concretamente al relativo a la inexistencia de prescripción por encontrarnos ante daños continuados ya que, a juicio de la recurrente, se trata de una servidumbre incesante, y al de inexistencia de prescripción hasta que se produzca la aprobación del planeamiento general o parcial de la zona del antiguo Plan Parcial del Cerezo.

Como hasta la saciedad viene diciendo este Tribunal, la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones de las partes o a los motivos de impugnación u oposición planteados, debiendo tener presente la distinción (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre " argumentos, cuestiones y pretensiones", " Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí : primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición) , que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas ; y, segundo , la argumentación jurídica , constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente , y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )".

Pues bien, en el caso de autos, la pretensión no era otra que la actuación que se solicitaba del Tribunal de instancia y que se contenía en el Suplico de la demanda: revocación de las Resoluciones recurridas (que inadmitieron la reclamación por prescripción del derecho) y que se declarara la existencia de responsabilidad patrimonial, con derecho a una indemnización de 104.414.998 €, con sus intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. Y a dicha pretensión ha dado respuesta -desestimatoria- la Sentencia, que confirma la decisión administrativa de inadmitir, por prescripción, la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en escrito presentado el 30 de diciembre de 2009 y en la que fija, razonadamente (al margen de su mayor o menor acierto), el "dies a quo" del plazo de un año establecido en el art. 145.2 de la Ley 30/92 , en la fecha de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Valencia de 28 de mayo de 2007 , confirmatoria del Acuerdo de aprobación del Catálago.

Las alegaciones no abordadas por la Sentencia, base de este motivo casacional, no son sino argumentos sustentadores de la pretensión impugnatoria a los que, por lo que acaba de verse, no alcanza el deber de congruencia.

Este primer motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO .- El Segundo y tercer motivos, por su conexión, van a ser examinados conjuntamente. En ambos se plantea la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 , en orden al "dies a quo" del cómputo del plazo de un año a que se refiere, el precepto, del siguiente tenor: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo . En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" .

La causa de la reclamación es, en definitiva, la pérdida del derecho a urbanizar la parcela y a las expectativas de desarrollos urbanísticos en la misma (no patrimonializados, desde luego, en la medida que el PAI había sido desestimado por el Ayuntamiento por Acuerdo de 13 de septiembre de 1996, sin que se hubiera aprobado ningún proyecto de urbanización, y, menos aún, iniciado ésta. En Acuerdo del Ayuntamiento de 29 de abril de 1997 -confirmado jurisdiccionalmente, como también el de 13 de septiembre de 1996- se suspendieron todas las licencias y PAI del Sector "El Cerezo", todo ello antes de que la recurrente adquiriera la finca, diciembre de 1998), y que la recurrente atribuye a su inclusión en el Catálogo de Zonas Húmedas de Valencia (aprobado el 10 de septiembre de 2002 y confirmado por Sentencia de 16 de febrero de 2007 ).

Sin embargo parece olvidar que, aun cuando inicialmente estuvo clasificada de suelo apto para urbanizar (urbanizable no programado) en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de 1986 y contaba con Plan Parcial "El Cerezo", aprobado el 25 de octubre de 1998, es lo cierto que el PGOU del Ayuntamiento de La Llosa, de 31 de enero de 2001 (que sustituyó a las referidas Normas subsidiarias de 1986, dejando sin contenido el Plan Parcial "El Cerezo"), reclasificó el suelo que pasó a ser no urbanizable de especial protección. Es pues en ese momento en el que se pierde -automáticamente- el derecho a urbanizar y a las expectativas de desarrollos urbanísticos, consecuencia de tal derecho.

La inclusión de la Zona 4 -en la que se ubica la finca- en el Catálogo de Zonas Húmedas de Valencia, no comportó ninguna modificación del régimen urbanístico de la finca en la medida que desde el 31 de enero de 2001 ya ostentaba la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, clasificación que, para los terrenos incluidos en el Catálogo, exige el art. 15 de la Ley 11/94, de Espacios Protegidos de la Comunidad Valenciana .

Por tanto, la fecha de entrada en vigor del PGOU (31 de enero de 2001), constituye el "dies a quo" del cómputo de un año, discrepando del "dies a quo" fijado en la Sentencia de instancia -Sentencia de febrero de 2007-, por no afectar, insistimos, la inclusión en el Catálogo a la situación urbanística de la finca dado los términos en los que ya estaba clasificada. Discrepancia irrelevante para este recurso de casación, pues tanto en uno como en otro caso, el derecho estaba prescrito en la fecha en la que articuló la reclamación en sede administrativa.

Si el Catálogo carecía de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, mucho menos incidencia, si cabe, tiene el deslinde y las operaciones de apeo, en las que la recurrente sitúa el "dies a quo".

El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de 897 m. del T.M de La Llosa, aprobado el 30 de abril de 2010, tiene su causa en que " el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 20 de julio de 1992 [en el que quedó fijada la superficie de la finca en 195.534 m2] no incluía todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio marítimo-terrestre" , por lo que su finalidad no fue otra que ajustarlo a las prescripciones de dicha Ley 22/88, de 29 de julio (que ha sido objeto de doce modificaciones, la última el 30 de mayo de 2013), siendo citada la mercantil recurrente a las operaciones de apeo en cuanto titular de la finca, colindante con la zona de dominio público que se deslindaba, pero sin que el deslinde tuviera incidencia en las consecuencias urbanísticas de su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, realizada por el PGOU de 2001, ni tampoco alterara la delimitación de la Zona 4 incluida en el Catálogo (Certificación de la Subsecretaria de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad de 13 de mayo de 2011, aportada como documento 4 con la contestación de la demanda).

Consiguientemente, ya se sitúe el "dies a quo" del cómputo del plazo a reclamar en el 31 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor del PGOU de La Llosa (en la que se extinguió automáticamente, reiteramos, el derecho a urbanizar de la recurrente), ya en el 16 de febrero de 2007, como, incorrectamente, fue fijado por la Sala de Valencia, es lo cierto que en la fecha de presentación del escrito de reclamación -30 de diciembre de 2009- se había rebasado con creces el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 (sin olvidar tampoco y a mayor abundamiento, que las precitadas Sentencias de la Sala de Valencia de 28 de mayo de 2004 y 18 de febrero de 2007 rechazaron ya sus pretensiones, subsidiarias, de responsabilidad patrimonial, respectivamente, del Ayuntamiento de La Llosa y de la Generalidad), por lo que la Sentencia de instancia, al confirmar las resoluciones administrativas de inadmisión de la reclamación por prescripción, no ha infringido el art. 142.5 de la Ley 30/92 , procediendo, en consecuencia la desestimación de los dos motivos, y con ellos no ha lugar al recurso de casación.

TERCERO .- La desestimación del recurso conduce -ex art. 139.2 LJCA - a la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1807/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica-Paloma Fente Delgado, actuando en nombre y representación de " ANTIGUA HEREDAD DEL CEREZO, S.L.", contra la Sentencia nº 274, dictada -23 de abril de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestima el recurso contencioso-administrativo 1091/10, deducido frente a la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de 9 de junio de 2010 (confirmada en reposición), que inadmitía su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la privación de los derechos urbanísticos de su finca que, estando declarada como suelo apto para urbanizar, pasó a ser incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana como espacio natural protegido. Con condena en costas a la mercantil recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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