STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:2515
Número de Recurso2526/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2526/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por el Procurador don Jorge Castelló Navarro y asistida de Letrado contra la sentencia nº 571/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 24 de mayo de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 242/2009, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Adolfo y don Ambrosio contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del Municipio de Alicante, acto que se anula por ser contrario a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Entidad mercantil recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de septiembre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el que, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia, por la que, con estimación de los motivos expuestos, se casara, se anulara y se dejara sin efecto la sentencia recurrida en todos sus extremos, confirmando la adecuación a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 29 de noviembre de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación. No habiéndose personado parte recurrida alguna, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de mayo de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Adolfo y don Ambrosio y, en su consecuencia, se anuló la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del municipio de Alicante.

SEGUNDO

Hemos de dejar constancia, ante todo, del contenido de la sentencia impugnada.

- En su FD 1º la sentencia impugnada concreta, primero, el acto contra el que se dirige el recurso promovido en la instancia.

- Dedica después la sentencia impugnada su FD 2º a dar cuenta de las premisas fácticas que considera relevantes para el esclarecimiento del litigio, entre las cuales la que ahora interesa destacar es, por un lado, que en el curso de tramitación de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa", desde la perspectiva ambiental, se emitió Declaración de Impacto Ambiental con fecha 7 de mayo de 2007; y, por otro lado, entre los informes desfavorables, hemos de dejar constancia que figura el requerido a la Administración hidrológica en punto a garantizar la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las necesidades de la actuación proyectada.

En todo caso, y al margen de ello, la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" se aprobó definitivamente con fecha 5 de mayo de 2009, acuerdo objeto de impugnación en el presente recurso.

- Los motivos de nulidad del plan sobre los que se fundamenta la demanda quedan enunciados en el siguiente FD 3º de la sentencia impugnada:

"a).- Falta la Evaluación Ambiental estratégica.

b).- Nulidad de la prórroga del concierto previo a efectos de la revisión del Plan General,

c).- Falta el estudio de sostenibilidad económica y el de integración paisajísticas.

d).- Necesidad de revisar el Plan General como requisito para desarrollar una actuación de estas características".

Se destaca también un dato a la postre decisivo:

"Esta Sala en relación con estos temas ya ha dictado dos sentencias. Concretamente, la Sentencia 433/13, distada en el recurso 277/99 y la sentencia dictada en el recurso 243/09 . En los diversos temas planteados reproducimos lo que allí dijimos".

- Justamente, en el siguiente FD 4º la Sala de instancia va a examinar el primero de los motivos de nulidad alegados en el recurso (ausencia de evaluación ambiental estratégica) y, de acuerdo con lo anunciado, va a resolverse en sentido coincidente con la Sentencia 419/2013, dictada con fecha 25 de abril de 2013, recaída en el recurso 243/09 .

La Sala recuerda primero la normativa aplicable y concreta las exigencias resultantes de ella en los siguientes términos:

"En consecuencia, de la misma resulta, como regla general, que la evaluación ambiental estratégica se aplicará a aquellos planes cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 julio 2004, aunque, como excepción, (prevista en el apartado segundo), dicha evaluación será exigible con relación a planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior a dicha fecha, cuando su aprobación se produzca con posterioridad al 21 julio 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable".

Y una vez sentada la premisa indicada, la Sala sentenciadora concluirá respecto del supuesto de autos:

"En el supuesto de autos, la cuestión no resulta complicada pues, el primer acto procedimental tuvo lugar, en el año 2002, cuando se someten a información pública los instrumentos que se consideran.

Por otra parte, se ha seguido el procedimiento simplificado del Art. 48 de la LRAU, de manera que, el acto que, determina la decisión de la administración de someter el Sector a la Programación, es el primer acuerdo de aprobación Provisional, que es precisamente cuando la administración decide programar pues, hasta ese momento, la administración, puede rechazar todas las alternativas y no ejecutar ninguna de ellas, (Art. 47 4 de la LRAU), resolviendo la no programación del sector.

Así las cosas, si seguimos el primer criterio, indudablemente será exigible la AAI, de acuerdo con lo dispuesto en el p. 2 de la TD 1ª y de la misma forma, si seguimos el segundo criterio, sería igualmente exigible la AAI de acuerdo con lo que dispone el párrafo 1º de este mismo precepto".

A continuación, acomete la sentencia al alegato sostenido en contrario, sustentado sobre la base de la existencia de una declaración de impacto -como ya dejamos constancia al examinar el FD 2º de la sentencia impugnada- formulada el 7 de mayo de 2007 en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en lugar de la requerida evaluación ambiental estratégica de los planes.

La sentencia confunde al calificar esta última de autorización ambiental integrada o al emplear calificativos similares. Aunque, más allá de ello, ya en cuanto al fondo, que es lo que a la postre importa resaltar, la Sala va a rechazar la equiparación pretendida entre ambas evaluaciones, por las razones que expone:

"Las diferencias entre la Declaración de impacto preexistente y, la Autorización Ambiental Integrada, aunque fases de un proceso de protección ambiental, son evidentes, como lo demuestra la exposición de motivos de la nueva Ley, al decir que:

"Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

Entre otras cosas, la base de la Autorización Ambiental Integrada, es precisamente el estudio de las diversas alternativas, de manera que la evaluación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, se hace en función de alternativas razonables, incluida, necesariamente entre otras, la "alternativa cero", que consiste necesariamente en la no ejecución de dicho plan o programa.

De esta forma y como dice la exposición de motivos, lo esencial en la Evaluación de Impacto era el Plan, de forma que ese instrumento aparecía como un elemento que lo justificaba, mientras que en la Autorización Ambiental Integrada, lo esencial es el medio ambiente y lo básico ya no es que el Plan se apruebe; sino afrontar con decisión los modos de integración del plan en el uso sostenible y racional de los recursos, la contaminación y la cohesión social. Esto último no lo decimos nosotros, así lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley citada.

Es decir, ha cambiado radicalmente la perspectiva ya que, ahora, el instrumento ambiental no está al servicio del plan, sino al revés, el Plan al servicio de la realidad ambiental.

Lo mismo deberíamos decir respecto de la Memoria Ambiental que, en rigor, no existe, al menos en los términos que señala el Anexo II de la norma que comentamos.

Así pues, entendemos que no es lo mismo una cosa que la otra. No da lo mismo que las cosas se hagan de un modo o de otro. La Autorización Ambiental Integrada ve la luz precisamente para solventar y superar las deficiencias de las Declaraciones de Impacto Ambiental. De forma que, la declaración de impacto es insuficiente, cuando media la obligación de articular la Autorización Ambiental Integrada.

De esta forma, al no haberse sometido el Instrumento Planificador, a la Autorización Ambiental Integrada, dichos elementos padecen una grave irregularidad invalidante, que los hace nulos".

- Carecen de relevancia a efectos casacionales las cuestiones tratadas después en los FD 5º (falta del estudio de sostenibilidad económica y de integración paisajística) y 6º (Nulidad de la prórroga del concierto previo a la revisión del Plan General) de la sentencia impugnada, dados los términos en que concretamente se plantea el recurso de casación sometido ahora a nuestra consideración, por lo que cabe ahora soslayar su análisis.

- Y pasamos así a examinar el FD 7º, en que se trata la cuestión de las exigencias requeridas a los planes en materia de aguas (suficiencia de los recursos hídricos disponibles), que sí vuelve a tener relevancia a efectos casacionales.

La Sala de instancia vuelve en este caso a pronunciarse en sentido coincidente con su sentencia precedente, lo mismo que había hecho con la cuestión atinente a la ausencia de la requerida evaluación ambiental estratégica del plan impugnado.

La Sala expone primero nuestra doctrina, una doctrina que ante todo recuerda y sintetiza en los siguientes términos:

"En orden al tema de la disponibilidad de recursos hídricos, la doctrina de la Sala coincidente con la del Tribunal Supremo, es la siguiente:

a).- El Informe de la Confederación Hidrográfica, es preceptivo, para todos aquellos planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos.

b).- De acuerdo con el Texto original del RDL 1/2001, el informe se entiende favorable, si no se emite en el plazo indicado.

c).- A raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/2005, de 21 de junio, el informe se entiende desfavorable, si no se emite en el plazo indicado.

d).- El informe de Confederación hidrográfica, según la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, se entiende que es vinculante.

De esta forma, el informe negativo, no permite la aprobación del instrumento.

e).- Por disponibilidad, el Tribunal Supremo entiende, disponibilidad jurídica de manera que, no será viable el Plan desde esta perspectiva, si no se dispone de la concesión de aguas necesaria para suministrar los caudales que demande la nueva ordenación.

f).- Los informes de las entidades gestoras del suministro municipal de agua potable, no pueden nunca suplir el preceptivo de la Confederación.

g).- De la norma Valenciana no pueden deducirse alteraciones en el régimen que establece la ley estatal. En concreto, los informes particulares de las sociedades que gestionan el suministro municipal de agua, nunca pueden suplir el desfavorable informe de la Confederación".

Así como los antecedentes del caso, entre los cuales recuerda cómo, finalmente, la Confederación Hidrográfica emitió un informe que vino a resultar desfavorable, tanto en lo que se refiere al origen del agua, como en lo relativo a su disponibilidad, pues los caudales, que se mencionan en los informes de las sociedades privadas que fundamentan la pretensión de la Administración de suficiencia hídrica, no están disponibles, ya que no tiene el Ayuntamiento la necesaria concesión para su explotación.

La sentencia concluye que por ello el planeamiento enjuiciado ha incurrido en una nueva ilegalidad desde la perspectiva ahora examinada:

"Así las cosas y con estos antecedentes, la administración aprueba definitivamente el Plan Parcial, lo que constituye una ilegalidad, pues lo hace con el informe expreso en contra de la administración hidrológica".

Sin que pueda sustituirse el informe de la Administración competente en materia hidrológica por el de las empresas suministradoras de agua:

"Sin que en ningún caso, pueda sustituirse el informe de la confederación por el emitido por las sociedades municipales suministradoras de agua potable, por más que en algún supuesto así lo haya entendido esta Sala pues, la jurisprudencia del tribunal Supremo, dictada en aplicación de los preceptos citados de la Ley de aguas, es manifiestamente contraria a esta posibilidad".

Tampoco sirve, por otra parte, el argumento de que el Plan General de Ordenación de Alicante -al contrario que la homologación y el plan parcial objeto de impugnación- fuera informado favorablemente, porque ello incluso avala más bien lo contrario de lo que se pretende, como llega a indicar la sentencia impugnada dentro del cúmulo de razones que aporta en contra del planteamiento pretendido por el recurso, que a continuación dejamos consignadas:

"La administración y el urbanizador, ponen de manifiesto que, con motivo de la tramitación del Plan General, la Confederación Hidrográfica, para todo el Plan General, ha emitido un informe favorable respecto de la existencia de recursos hídricos.

En el Plan General está integrado el sector Rabasa objeto de estos autos.

g).- Ello no hace sino ratificar la conclusión anterior de que el plan aquí objetado se ha aprobado sin ese requisito medioambiental.

De manera que, a la fecha de su aprobación, que es la que aquí debemos considerar, no existía informe favorable, ni disponibilidad de recursos hídricos suficientes para asumir el incremento de población que el Plan Parcial pretendía hacer efectivo sobre el territorio que ordenaba.

h).- El argumento de las administraciones, arriba expuesto, no se puede acoger, pues ese Plan General que se cita está en trámite, ni siquiera hoy esta aprobado definitivamente de manera que, sus previsiones, no han sido traducidas en realidades y constituye una simple hipótesis de trabajo.

j).- Además, según se desprende del propio informe, no existe disponibilidad efectiva del caudal requerido, no solo porque no está construida la depuradora de Muxamiel, sino además porque el ayuntamiento no tiene la disponibilidad jurídica, esto es, la concesión administrativa para utilizar los caudales que se mencionan, de aquí que ese informe explicite la necesidad de autorizaciones posteriores a resultas de estudios más detallados o nueva documentación.

Esto indica que, ese informe que se dice, emitido para un Plan inexistente y futuro, no salva la nulidad que padece el Plan Parcial que en el presente examinamos.

Otra cosa será que, el Plan General convalide este Programa y el Plan Parcial que lo integra, pero esto es ahora harina de otro costal".

- Tampoco se precisa entrar en detalles sobre el contenido del siguiente FD 8º (necesidad de revisar el Plan General para acometer una actuación de estas características), igualmente exento de relevancia casacional.

- Y, en fin, ya como colofón, el FD 9º, último de la sentencia impugnada, concluye y resume el planteamiento de la totalidad de sus propia fundamentación, del siguiente modo:

"Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado.

Anulamos el Plan , específicamente:

a).- Por falta de Autorización Ambiental Estratégica.

b).- Por falta de disponibilidad de recursos hídricos.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ".

El recurso contencioso-administrativo es, pues, estimado y, en su consecuencia, se anula la actuación recurrida; sin imposición de condena en costas.

TERCERO

Se acompañan, no obstante, a la sentencia dictada en la instancia sendos votos particulares.

El primero de ellos se formula en sentido completamente discrepante, por cuanto considera que no ha lugar a apreciar las infracciones observadas en la sentencia. Y sobre la base de su argumentación, concluye entonces indicando lo que a su entender habría resultado procedente como contrapunto:

"EL FALLO DE LA SENTENCIA DEBERÍA SER

  1. Respecto a la falta de evaluación ambiental estratégica.

    Desestimar por falta de fundamento.

  2. Respecto al tema de la falta de recursos hídricos, subsidiariamente:

    1. Inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto.

    2. En caso de que el informe fuese emitido por silencio administrativo negativo, situación que no se da en el presente caso, plantear cuestión de inconstitucionalidad por invasión de competencias autonómicas.

    3. En caso de ser positivo, de entenderlo vinculante o exigir concesión antes de la aprobación del Plan como hace la sentencia mayoritaria, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias de la Comunidad Autónoma y llevar a cabo una exigencia de cumplimiento imposible. Se debería plantear cuestión de inconstitucionalidad

    4. Desestimar pues el informe en este caso es positivo".

    La discrepancia expresada por el segundo voto particular suscrito a la sentencia mayoritaria, en cambio, tiene carácter más limitado, porque, si bien sus apreciaciones resultan coincidentes en buena parte, las objeciones apuntadas se proyectarían sobre las conclusiones solo parcialmente sobre el plan; porque, aun cuando no comparte la posición de la sentencia mayoritaria respecto de la falta de evaluación ambiental estratégica (en sintonía con el otro voto particular), no expresa oposición y considera por tanto insalvables las consideraciones que la sentencia impugnada efectúa sobre la falta del informe hidrológico y sobre sus consecuencias; por lo que no vendría a alterarse el pronunciamiento anulatorio del plan que alcanza la Sala de instancia, aunque dicho pronunciamiento vendría a cimentarse exclusivamente sobre este extremo.

CUARTO

Las argumentaciones discrepantes son las que en sustancia nutren el recurso de casación. Una sola de las entidades demandadas en la instancia acude ahora a esta sede, la entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. y sustenta, en efecto, su recurso al amparo de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 248.3 LOPJ .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 63 LRJAP -PAC, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita del Tribunal Supremo aplicable al presente caso.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letras d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 9.3 , 24 , 148 y 163 CE , artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2007 , artículo 25 del Texto Refundido Ley de Aguas ; artículo 15 del TR de la Ley del Suelo y artículo 83 LRJPAC.

QUINTO

Los motivos enunciados encuentran, como adelantamos, en los votos particulares suscritos a la sentencia su principal fuente de inspiración.

Antes de proceder al examen de estos motivos, sin embargo, se hace preciso plantearse como cuestión previa, por su incidencia sobre el desenlace del presente recurso, el alcance de la Sentencia de 25 de abril de 2013, procedente de la misma Sala y Sección de la que es objeto del presente recurso, por cuya virtud, con estimación del recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto a la sazón, había venido ya a anularse los actos objeto asimismo del recurso contencioso-administrativa sustanciado en la instancia con ocasión de la presente litis, esto es, la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del Municipio de Alicante.

Como dicha resolución no había adquirido firmeza cuando se dictó la de 24 de mayo de 2013, objeto del presente recurso de casación, prescindió esta última de deducir las consecuencias procedentes que habrían resultado de dicha firmeza (esto es, de declaración de pérdida sobrevenida de objeto del recurso), aun perfectamente conocedora de la resolución que había venido a dictar con anterioridad. En lugar de ello, en cualquier caso, por razones de estricta coherencia, lo que sí vino entonces la Sala y Sección en su Sentencia de 24 de mayo de 2013 es a ratificar la misma declaración de nulidad de la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" que ya había venido a acordar con anterioridad en su Sentencia de 25 de abril de 2013 .

SEXTO

Contra la Sentencia de 25 de abril de 2013, en efecto, había venido a promoverse recurso de casación, concretamente, el RC 2421/2013 .

Si este último hubiese venido a estimarse, y al resolver sobre el fondo hubiésemos acordado la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia y dejado sin efecto en consecuencia la nulidad de la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa", habríamos de proceder ahora sin ningún género de cortapisas a iniciar nuestro enjuiciamiento sobre los motivos invocados en que se funda el recurso de casación que ahora nos ocupa.

Sin embargo, no ha sido así.

La reciente Sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por esta Sala y Sección ha venido a resolver el RC 2421/2013 en unos términos que su parte dispositiva concreta del siguiente modo:

"Que, con estimación de los motivos sexto (submotivo segundo) y séptimo (submotivo segundo), del recurso de casación interpuesto, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a dicho recurso de casación nº 2421/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra la Sentencia nº 419/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 243/2009), la cual, en consecuencia, anulamos, si bien sólo en la medida en que dicha sentencia considera aplicables a los PAI las exigencias de clasificación del contratista y de publicidad del programa en el DOCE, manteniendo, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto también, la declaración de nulidad de los actos anulados en la instancia (a) Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del municipio de Alicante, b) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005, por el que se adjudica a la mercantil "Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L." el Programa para la gestión indirecta (PAI) del sector citado, c) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI) y d) Acuerdo de 5 de diciembre de 2008, por el que se aprueba el Texto Refundido); sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación".

Adquirida de este modo firmeza la resolución de instancia, y por medio de ella también la declaración de nulidad de la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa", ahora sí procede deducir las consecuencias pertinentes resultantes de la indicada firmeza, esto es, declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso.

SÉPTIMO

En efecto, así las cosas, carece de sentido y no procede que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos ahora de nuevo a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( RC 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( RC 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( RC 2188/06 )--- en la que también se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).

Más recientemente, una síntesis de la jurisprudencia que tenemos elaborada sobre esta cuestión puede encontrarse en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014 (RC 2687/29012 ).

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación nº 2526/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.. contra la Sentencia nº 571/2013 dictada por la Sección Primera (recurso contencioso-administrativo nº 242/2009 ), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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