SAP Madrid, 5 de Febrero de 1998

PonenteLEONOR FERNANDEZ BENITO
Número de Recurso720/1996
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Magdalena y DON Ildefonso adheridos a la apelación, representados por el Procurador Sr. Argos Linares y asistidos del Letrado Sr. Fernandez-Fontecha Sarro, y de otra, como demandados-apelantes DIRECCION001 ., DON Juan Francisco y DON Rodolfo , representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y asistido de la Letrada Sra. Peña Carles, como demandado-apelado en estrados DON Eloy y EL MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de Incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Leonor Fernández Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 6 de mayo de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Magdalena y D. Ildefonso contra mercantil " DIRECCION001 .", D. Eloy , D. Juan Francisco y D. Rodolfo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL debo:

  1. Absolver y absuelvo al codemandado D. Eloy de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento;

  2. Condenar y condeno al resto de los codemandados, de forma solidaria, a publicar, a su costa, en el Diario " DIRECCION000 ", en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación objeto del presente procedimiento, la presente Sentencia; así como a indemnizar, a cada uno de los demandantes, en la cantidad de dos millones de pesetas;

y c) Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a excepción de las causadas por el condenado absuelto que se imponen a los demandantes.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DIRECCION001 ., DON Juan Francisco y DON Rodolfo adheriendose los demandantes DOÑA Magdalena Y DON Ildefonso a la apelación formulada de contrario, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelados y apelantes,sin haberlo verificado DON Eloy por lo que se han entendido en cuanto a esta parte las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciandose el recurso por sus trámites legales, no habiendose acordado el recibimiento del pleito aprueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 28 de enero de 1998, tuvo lugar con la asistencia de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y de dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante el presente recurso de apelación --y la adhesión al mismo formulada por la parte actora, cuyos términos más adelante se expondrán-- que, por la representación procesal de DIRECCION001 ., editora del Diario " DIRECCION000 ", de su director Don Juan Francisco , y de Don Rodolfo , autor material del artículo periodístico aparecido en aquel Diario en fecha 19 de mayo de 1.994, que los demandantes consideran incurre en ilegítima intromisión en su honor, intimidad e imagen, se interpone contra la sentencia de primera instancia, estimatoria parcialmente de la contra ellos actuada pretensión de obtener la declaración judicial de aquella ilegítima intromisión y su oportuno resarcimiento, en cuanto que en ella se condena a tales demandados a solidariamente indemnizar por daños y perjuicios morales a los actores, D. Ildefonso y Doña Magdalena , en menor cantidad de la por ellos demandada, y se circunscribe la intromisión apreciada al honor de aquéllos, se viene una vez más a plantear ante este Tribunal, una de las cuestiones que con mayor frecuencia ha sido sometida a la consideración del Tribunal Constitucional, y en general a la consideración judicial, cual es la controversia sobre la delimitación establecida en el artículo 20.4 de la Constitución Española, entre la libertad de información, garantizada en el número 1d) del mismo precepto, y el derecho al honor reconocido, con igual rango fundamental, en su artículo 18.1, viniéndose en definitiva a cuestionar vía la presente impugnación, que por la Letrado de los ahora recurrentes se asienta en el acto de la vista en las, a su juicio, erróneas apreciación de la prueba practicada y aplicación al supuesto debatido de la jurisprudencia sentada en torno al denominado reportaje neutral, que haya sido correctamente ponderada dicha colisión por el juzgador de primera instancia, lo que, si bien no en muchas ocasiones nos encontraremos al abordar la tarea de revisión que hoy se nos demanda, con resolución más modélicamente fundamentada y ajustada a las directrices sobre la materia establecidas por la jurisprudencia, que es objeto en ella de pormenorizada y copiosa cita, y a los hechos que de lo actuado resultan probados, obliga hoy a esta Sala a hacer algunas precisiones, tanto en lo que respecta a la prueba que sirve de base al pronunciamiento que hoy se cuestiona, como a los concretos derechos en presencia, que probablemente, por ello, redunden en lo ya tan acertadamente dicho.

TERCERO

Así se hace necesario puntualizar en primer término que dicha ponderación entre esos dos derechos fundamentales en tensión, el que tiene como contenido la libertad de comunicar y recibir información, y aquél otro que protege el honor, debe hacerse con acomodo a su propia configuración en el texto constitucional y en las leyes que los desarrollan, según la interpretación que expresa la doctrina jurisprudencial, que puede sintetizarse en: a) que la determinación de la colisión entre los derechos de los artículos 20 y 18 de la C.E., ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, debiendo realizarse por el órgano judicial un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes, a fin de determinar la posible justificación de la conducta del agente ( SSTC 51/1985, 159/1986 y 214/1991, entre otras muchas,); b) que el derecho fundamental al honor, en cuanto derivado de la dignidad, lo es a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( SSTS de 12-5-89 y 11-6-90 ), y de ahí que el número 7 del artículo 7º de la L.O 1/82, de 5 de mayo, defina como ataque al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena "; c) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta que, sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E., ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1d), en su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático ( SSTC 171/90, 85/92, 407/92, 170/94 y 136/94, y SSTS de 26-6-87 y 30-3-92 ); d) que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros derechos constitucionales, como es el honor, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecte o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, lo soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusiónde hechos y situaciones que interesen a la comunidad, y que además sea veraz, requisito que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia exigible a un profesional ( SSTC 192/90, 20/92 y 22/95, y STS de 19-9-94 ), siendo tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, la única que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ( SSTC 132 y 139/ 95 ), y preciso, para indagar en cada caso concreto si el derecho de información debe prevalecer, constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o...

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