STS, 8 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.147/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Doña Almudena , Don Pedro Francisco y Doña Irene , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 730/93, sobre indemnización por fallecimiento en acto de servicio. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Almudena , D. Pedro Francisco y Dª Irene , contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Almudena , Don Pedro Francisco y Doña Irene , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 17 de enero de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Doña Almudena , Don Pedro Francisco y Doña Irene , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando los motivos aducidos, revocando la recurrida, casándola, declarando no ajustados a derecho los acuerdos de la administración demandada recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto, estimando íntegramente la demanda. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 28 de septiembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudena y Don Pedro Francisco y Doña Irene interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior que denegaron el pago de una indemnización por fallecimiento de su esposo y padre, Don Luis Andrés , Guardia Civil que resultó muerto en accidente de tráfico producido en acto de servicio, invocándose principalmente como fundamento de la indemnización que se solicitaba el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de julio. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de noviembre de 1.994, desestimando el recurso, por entender que no es posible la aplicación analógica al supuesto litigioso del mencionado artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa. Contra la referida sentencia Doña Almudena y los demás litisconsortes citados han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del único motivo en que se fundamenta el recurso de casación procede considerar si el recurso es admisible, ya que están excluidas del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos (artículo 93.2.a. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956). En este sentido hemos de tomar en cuenta que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas "ex officio" por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al caso) exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. Es decir, tratándose de cuestiones de personal, las únicas sentencias susceptibles de recurso de casación son las que afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. En el caso que enjuiciamos nos encontramos ante un asunto en materia de personal al servicio de la Administración Pública, ya que se trata de si existe o no el derecho a obtener una indemnización a cargo de la Administración General del Estado por causa de muerte de un Guardia Civil en accidente de circulación producido en acto de servicio, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa. No cabe duda que la indemnización que los familiares de Don Luis Andrés reclaman a la Administración tiene su causa en la relación estatutaria que vinculaba al señor Luis Andrés , miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con la Administración del Estado, por lo que constituye una cuestión de personal. En este sentido, según reiterada doctrina jurisprudencial, son cuestiones de personal a estos efectos todas las derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal, ya se refieran al nacimiento o constitución de la relación jurídica, a su contenido, situaciones administrativas o extinción, incluso las peticiones de prestaciones por derechos pasivos del funcionario (cfr. entre otras las sentencias de 27 de marzo, 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1.989, 14 de marzo de 1.990, 3 de marzo de 1.997 y 19 de mayo de 1.998). En el presente caso la esposa y los hijos de un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil reclaman una indemnización a que creen tener derecho con motivo de la muerte en accidente de circulación en acto de servicio, de dicho funcionario de la Administración del Estado, indemnización que tiene su causa en la relación estatutaria que ligaba a Don Luis Andrés con la indicada Administración Pública. Es pues una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio del funcionario, por lo que la sentencia dictada sobre la materia no es susceptible de recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al citado artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de

1.956, lo que determina que el presente recurso de casación incurra en causa de inadmisibilidad, que debemos declarar, considerando que dicha causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a lo expuesto procede declarar que no ha lugar a la presente casación, conimposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Almudena , Don Pedro Francisco y Doña Irene , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 730/93; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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