STS, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotadas al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 953/1994, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Adolfo , contra el auto, de fecha 10 de noviembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 644 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Adolfo , por el que se declaró inadmisible dicho recurso contencioso-administrativo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Salamanca, representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid dictó, con fecha 10 de noviembre de 1993, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara inadmisible el presente recurso, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicho auto se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Otra cosa sucede con el otro que se invoca, aunque tal como ha sido formulado no coincide exactamente con los argumentos utilizados en vía administrativa por el Ayuntamiento, que entendió como recurso de reposición lo que en realidad era reproducción de la pretensión desestimada por acto consentido, a la que son de aplicar los artículos 40 a) y 62.1 b) de la Ley citada. A más de la posibilidad de invocar en el recurso contencioso-administrativo argumentos distintos de los utilizados en el expediente, prevista en el artículo

69.1, hemos de tener en cuenta el carácter de normas de orden público, inderogables por la voluntad de los interesados, que tienen las anteriormente citadas, y de que no se trata de un simple retraso en la interposición del recurso de reposición, sino de un intento de rehabilitar plazos fenecidos por el transcurso casi de cuatro meses desde la notificación».

TERCERO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de Don Adolfo presentó escrito ante la Sala de instancia interponiendo recurso de súplica, el que fue desestimado por auto de dicha Sala, de fecha 14 de diciembre de 1993, en el que, entre otras razones, se expresa que no se trata de un simpleretraso en la interposición del recurso de reposición sino de un caso en que la inactividad del recurrente determinó que causara firmeza la denegación de su pretensión por el Ayuntamiento de Salamanca, supuesto análogo al de la sentencia de 15 de julio de 1993, en la que el Tribunal Supremo declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica al representante procesal del recurrente, por aquél se presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la decisión de inadmitir el recurso contencioso- administrativo y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de enero de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Salamanca, representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, y, como recurrente, el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Adolfo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 110 y 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la jurisprudencia que se cita de esta Sala del Tribunal Supremo, porque la Sala de instancia ha desconocido la doctrina de los actos propios al haber la Administración entrado a conocer del fondo de la cuestión al resolver el recurso de reposición, con lo que convalidó éste a pesar de haberse interpuesto fuera de plazo, ya que el hecho de que no se le denominase recurso de reposición por el interesado no le priva de tal significado y así lo consideró la Administración al resolverlo y desestimarlo en cuanto al fondo y también al contestar la demanda, en la que, sin embargo, se invoca la extemporaneidad del mismo, la cual no se había tenido en cuenta en vía administrativa, y por ello el Tribunal "a quo" ha infringido la jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de 4 de marzo de 1992, 5 de abril de 1989, y 9 de marzo de 1987, según la cual la resolución del recurso de reposición en cuanto al fondo purga al mismo de todo defecto de extemporaneidad, sin que pueda sostenerse que no constituyó recurso de reposición lo que la Administración autora del acto impugnado ha considerado como tal en vía previa y en sede jurisdiccional, pues, de lo contrario, iría contra sus propios actos, lo que sólo cabe a través de la declaración de lesividad, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando había prácticamente concluido el periodo probatorio en el proceso, infringió lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prevé la declaración de inadmisibilidad antes de formular la demanda, ya que la Administración demandada tampoco planteó alegaciones previas conforme al artículo 71 y siguientes de la Ley Jurisdiccional sino que se limitó a contestar la demanda, en cuyo escrito adujo, como causa de inadmisibilidad, que el acto impugnado era reproducción de otro consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, con cuya infracción ha causado la indefensión del recurrente porque, a pesar de haber sometido a la consideración de las partes, antes de inadmitir el recurso contencioso- administrativo, la concurrencia de los motivos de inadmisión alegados al contestar la demanda, se acuerda la inadmisión por un motivo no invocado por la Administración demandada en su contestación a la demanda, con lo que se infringe también el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare admisible el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 1994, en la misma se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 26 de octubre de 1994, en el que adujo que, según doctrina citada de esta Sala del Tribunal Supremo, los recursos extemporáneos no se convalidan por la ulterior actuación de la Administración al admitirlos y resolverlos, pues en ningún caso pueden ser rehabilitados los términos ya fenecidos, por lo que terminó con la súplica de que se declare ajustado a derecho el auto de inadmisión dictado por la Sala de instancia.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó, por providencia de 31 de octubre de 1994, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se articula en segundo lugar el motivo de casación basado en elquebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la Sala de instancia ha infringido, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en un momento procesal distinto al contemplado por los artículos 62 y 72 de la expresada Ley Jurisdiccional, estos preceptos causando la indefensión del recurrente, razones metodológicas aconsejan examinar antes este motivo, pues, de ser procedente, se haría innecesario el análisis del primero.

Asegura la representación procesal del recurrente que el Tribunal "a quo" le ha producido a éste indefensión al haber suscitado la inadmisibilidad del recurso de casación cuando estaba finalizando el periodo probatorio con base en motivos aducidos en su contestación a la demanda por la Administración demandada y haber decidido, sin embargo, aquélla por una causa no invocada por ésta.

Si bien el referido artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo prevé que, una vez recibido el expediente administrativo y antes de dar traslado a la representación procesal del recurrente para que deduzca la demanda, el Tribunal debe declarar la inadmisión del recurso interpuesto, una vez oídas las partes por diez días, cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de cualquiera de las causas de inadmisión contempladas en dicho precepto, con lo que se evita una innecesaria actividad procesal, ello no es obstáculo a que si, en cualquier otro momento del proceso, se apreciase la concurrencia de dichos motivos de inadmisibilidad no deba emplearse la aludida facultad, ya que así, en definitiva, se evita la prosecución innecesaria de aquél, especialmente cuando la parte demandada las hubiese alegado al contestar la demanda sin hacer uso del derecho que le confiere el artículo 71 de la misma Ley Jurisdiccional, por lo que el ejercicio de la referida potestad jurisdiccional con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, siempre que se respete el principio de contradicción, no supone infracción de regla procesal alguna.

Se vulneraría, sin embargo, el principio de contradicción, con manifiesta indefensión de la parte recurrente, si se declarase la inadmisión por alguna de las causas previstas en el artículo 62 de la Ley de esta Jurisdicción sin haber oído a las partes sobre el motivo en que aquélla se funde, y esto es lo que la representación procesal asegura ha sucedido en este caso, al haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo por causa diferente a las que suscitó la Administración demandada en su contestación a la demanda, únicas que el Tribunal de instancia sometió a la consideración de las partes, pero este planteamiento es inexacto, puesto que el auto recurrido y el que lo confirmó en súplica justifican la inadmisión del recurso en que el acto impugnado es mera reproducción de otro consentido y firme, según los artículos 40 a) y 62.1b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo motivo había sido expresamente aducido como causa de inadmisión por el Ayuntamiento demandado al contestar la demanda, de manera que la Sala de instancia, al así proceder, ni ha infringido regla procesal alguna ni ha conculcado las garantías que éstas reconocen a las partes, por lo que el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

No debe correr la misma suerte el primero de los motivos de casación esgrimido en el escrito de interposición del recurso por infracción de los artículos 110.1 y 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita, según la cual la resolución del recurso de reposición en cuanto al fondo purga al mismo de todo defecto de extemporaneidad.

Declara la Sala de instancia que el Ayuntamiento demandado consideró como recurso de reposición lo que en realidad era reproducción de la pretensión desestimada por acto consentido, por lo que no se trata de un simple retraso en la interposición del recurso de reposición sino de un intento de rehabilitar plazos fenecidos.

No se puede compartir esta apreciación jurídica, pues la Administración demandada, al resolver como tal recurso de reposición frente a su previa decisión la reclamación formulada por el ahora recurrente en casación, aplicó la regla contenida en el artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reproducida por el artículo 110.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Es doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que debe considerarse como recurso de reposición cualquier pretensión, formulada por parte legitimada para ello, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se estima que es contrario a Derecho, para lo que basta que se pida su reforma y que se dirija al mismo órgano que dictó aquél, cuya jurisprudencia es conforme a la más elemental reglasemiológica sobre el valor de los signos, que viene dado por el significado y no por el significante.

Por consiguiente, si la Administración resolvió aquélla petición como si de un recurso de reposición se tratase, sin declarar éste inadmisible por extemporáneo, le está vedado, conforme al principio general de que "nadie puede ir contra sus propios actos" (inspirador del precepto contenido en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y en la actualidad recogido también por el artículo 103 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre), aducir en sede jurisdiccional que no se trataba de tal recurso de reposición sino de una nueva reclamación ya desestimada por acto consentido y firme y sin que esta alegación pueda confundirse, como hace la Sala de instancia, con la posibilidad de invocar como motivos del recurso o de la oposición razones o argumentos diferentes a los empleados en la vía administrativa previa, a que alude el artículo 69.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

La actuación de la Administración, al desestimar el recurso de reposición extemporáneamente interpuesto en cuanto al fondo, constituye un acto propio, que no cabe ignorar en sede jurisdiccional, según doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala, de fechas 22 de febrero de 1985, 19 de abril de 1985, 9 de marzo de 1987, 9 de octubre de 1987, 26 de julio de 1988, 5 de abril de 1989, 4 de marzo de 1992, 18 de enero y 29 de mayo de 1993, 23 de mayo de 1994, 10 de abril de 1995, 4 de julio de 1995, 3 de junio de 1996, 6 de noviembre de 1997 y 20 de octubre de 1998, de manera que la Administración, al resolver el recurso de reposición en el fondo, convalidó la posible presentación extemporánea del mismo a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad, pues la interposición, una vez transcurrido el plazo de un mes, del recurso de reposición no constituye un acto del recurrente demostrativo de que hubiese consentido el acto de la Administración, que por ello habría devenido firme, según la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala citadas por la Administración recurrida al oponerse al presente recurso de casación (21 de octubre de 1981, 23 de marzo de 1983 y 28 de noviembre de 1989), sino que, antes bien, como así lo consideró en la vía previa la Administración, se impugnó fuera de plazo la decisión administrativa denegatoria de la indemnización pedida por responsabilidad patrimonial, cuya interposición extemporánea del recurso de reposición no fue, como hemos dicho, esgrimida por aquélla como causa de inadmisión de este recurso sino que, entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada, la desestimó por entender que las pruebas documentales aportadas no desvirtuaban las razones que determinaron la inicial desestimación de la reclamación, por lo que estamos ante un supuesto en el que es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada como base de este motivo de casación y no la citada al oponerse al mismo, lo que obliga a estimarlo y a reponer las actuaciones al momento procesal en que la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo para que continúe su tramitación hasta dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

La estimación del primero de los motivos de casación esgrimidos conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, cuyas costas habrá de soportar cada parte, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Adolfo , contra el auto, de fecha 10 de noviembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 644 de 1993, por el que se declaró la inadmisión de este recurso contencioso-administrativo, cuya resolución, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se pronunció el auto anulado para que continúe la tramitación del juicio en la instancia hasta dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, y, en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso de casación, cada parte habrá de pagar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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