STS, 10 de Julio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2766/1994
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2766/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Don Juan María contra sentencia de fecha 8 de Marzo de 1994 dictada en pleito número 418/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan María en la misma medida en que se anulan las resoluciones de las que se ha hecho mérito suficiente en la relación fáctica de esta sentencia.

Determinar el justiprecio de la finca de litis en las siguientes cantidades:

- 2.850.000 pesetas, por la superficie de terreno expropiada.

- 856.750 pesetas, por las construcciones expropiadas.

- 1.915.000 pesetas, por los deméritos todos del resto de la finca no expropiado.

Cantidades que serán incrementadas con el cinco por ciento de premio de afección, excepto sobre la última partida expresada, a las que se añadirán los intereses legales correspondientes desde el día 25 de octubre de 1987 hasta su completo pago. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Juan María y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando la representación procesal de Don Juan María se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda. Asimismo el Sr. Abogado del Estado presentó escrito suplicando a la Sala tenga por no sostenida la casación acordando la Sala por Auto de 25 de Noviembre de 1994 declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado sin hacer expresa imposición de costas, teniéndose porpersonado y parte al Sr. Abogado del Estado en concepto de recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente sobre la base de la infracción por la sentencia de instancia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la misma en incongruencia al no resolver sobre los extremos relativos al demérito en las edificaciones y en la actividad industrial.

Tal afirmación no es exacta por cuanto la sentencia en su fundamento tercero (in fine) señala que "se considera que procede la fijación en una sola partida en todos los deméritos que la expropiación causa a dicho resto a razón del 10% del valor unitario aceptado...", por lo que en la expresión "todos los deméritos" ha de entenderse comprendidos los relativos a construcciones y actividad industrial según la terminología del propio recurrente. Otra cosa es que el recurrente esté o no de acuerdo con la valoración de la pericia efectuada por la Sala "a quo", mas este extremo queda fuera del recurso de casación al no ser el error en la apreciación de la prueba motivo de casación, salvo que se invoque infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba, lo que no acontece en el motivo que nos ocupa.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado sobre la infracción de los artículos 33 de la Constitución y 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia que se cita, debe ser rechazado por cuanto al derecho a la indemnización en modo alguno ha sido infringido ya que no consiste en el derecho a percibir la indemnización que se pretende sino la que corresponde con arreglo a la Ley.

Los restantes preceptos que se citan por el recurrente y la jurisprudencia invocada, sobre la que no se hace más que citar la fecha de cuatro sentencias pero sin razonamiento alguno sobre su contenido concreto, limitándose el recurrente a decir que la indemnización debe ser justa y comprender los daños y perjuicios que realmente se causen, tampoco pueden considerarse infringidos por cuanto el justiprecio ha sido fijado por la Sala conforme a la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Tribunal de instancia, valoración que vincula a éste Tribunal salvo que se combata por la vía de falta de motivación o infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Tribunal "a quo" efectúe una valoración de la pericia arbitraria, absurda o determinante de un error insoportable, lo que no es el caso, y al no hacerlo así el recurrente es claro que el motivo, que no se fundamenta sino en la discrepancia de aquél con la valoración que de la prueba efectúa el Tribunal de instancia, no puede prosperar, ello sin olvidar lo dicho en el fundamento anterior sobre que el justiprecio fijado comprende todos los deméritos sufridos por el expropiado.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan María contra sentencia de 8 de Marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso 418/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José ManuelSieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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