STS, 5 de Junio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso8840/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8840/1991, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, no habiendo comparecido la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 24 de octubre de 1989, se acordó dar de baja en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía a Gibralfaro Málaga, S.A. e interpuesto recurso de alzada por dicha empresa, fue resuelto en la vía administrativa por Resolución dictada con fecha de 10 de abril de 1990 por el ViceConsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, que acordaba: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto confirmando la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 721/1990 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga por la representación procesal de Gibralfaro Málaga, S.A. y seguidos los trámites legales procedentes, habiéndose formalizado demanda y contestación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, practicada prueba y formulado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 27 de mayo de 1991 resuelve literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Gibralfaro Málaga, S.A., anulamos las Resoluciones que se concretan en el Primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia por no estar ajustadas a Derecho, declarando la vigencia del Título de Empresa Operadora que a tal efecto se lleva por la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, consta incorporada a las actuaciones del rollo de apelación las siguientes:

  1. Escrito del Letrado del Gabinete de la Junta de Andalucía en el que solicita se le tenga por parte en el recurso de referencia, lo que realiza por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de julio de 1991.

  2. Providencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal que acuerda la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y entregar las actuaciones al Letrado Jurídico para que formule las mismas en el plazo de veinte días, lo que se acredita por diligencia de notificación de 24 de junio de 1992.c) Diligencia de ordenación dictada con fecha 17 de diciembre de 1992 por el Secretario de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, en la que se determina que transcurrido el plazo legal sin que la parte apelada haya evacuado el trámite de alegaciones escritas, se tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite dejado de utilizar, dándose a los autos de oficio el curso correspondiente y una vez transcurrido el plazo que establece el artículo 121 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se acordaría lo procedente, diligencia que fue notificada al Letrado de la Junta de Andalucía con fecha 22 de diciembre de 1992.

  3. El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de enero de 1993, solicita que se tengan por devueltas las actuaciones a que hace referencia el recurso de apelación 8840/1991 y por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de abril de 1994, se resuelve que habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción sin que por la parte apelante se haya evacuado el trámite de alegaciones, se le tiene por decaído en su derecho, prosiguiendo la tramitación del recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que se notifica al Letrado de la Junta de Andalucía con fecha 26 de abril de 1994.

  4. Por providencia de 22 de enero de 1997 y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 4 de diciembre de 1995 sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones, se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Sexta a través del Registro General, habiendo quedado conclusas y pendiente de señalamiento.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 121 de la Ley Jurisdiccional sólo autoriza la rehabilitación de trámites procesales cuando aparezcan insertados en un proceso abierto y en curso que permita que aún fenecido el trámite, pueda seguir el proceso mediante el impulso de oficio del Tribunal, pero ello no permite que cuando se trate de escritos que inicien el procedimiento o formalmente lo constituyan, sean de aplicación los mecanismos rehabilitadores de plazos que dicho precepto señala.

A este respecto, la línea o criterio jurisprudencial dominante sobre la aplicación del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa es sentada por las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 24 de abril de 1984, de la antigua Sala Cuarta de 13 de junio de 1984, de la antigua Sala Quinta de 22 de junio de 1987 y de la Sala Tercera en Auto de 14 de octubre de 1994, destacando estas últimas resoluciones que el instituto de la caducidad opera ope legis y su declaración por el Tribunal es una actividad de mera constatación, pues tratándose del plazo de formulación en un término improrrogable e insubsanable, lo afectado por la caducidad no es sólo el trámite, sino el propio recurso en el que dicha formalización tenía única, real y legal existencia.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina anterior al caso examinado, han de mantenerse las declaraciones de caducidad efectuadas en las precedentes diligencias de ordenación de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 17 de diciembre de 1992, que declararon caducado el derecho y perdido el trámite dejado de utilizar al Letrado de los Servicios Jurídicos que compareció en el rollo de apelación como parte apelante y la posterior diligencia de ordenación de 20 de abril de 1994, en la que se acordaba que habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que la parte apelante hubiese evacuado el trámite de alegaciones, se le tuvo por decaído de su derecho.

TERCERO

Lo anterior no se opone al derecho a una tutela judicial efectiva por los Tribunales del orden Contencioso- Administrativo en la defensa de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, porque, en primer lugar, el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a todas las partes personadas que están afectadas en y por el proceso y, en segundo lugar, porque el contenido constitucional del artículo 24.1 ha de ser dispensado de modo efectivo, pero también ateniendose a las normas procesales que son de ineludible observancia, en la forma reconocida en el artículo 117 de la Constitución y cuyo incumplimiento, en este caso, es imputable directamente a la parte apelante, como señala, entre otras, la STC nº 64/1992.

CUARTO

Constituye reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 6 de febrero de 1989 y las numerosas que en ella se citan, así como Auto de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 26 de febrero de 1996) que la no utilización de los trámites procesales no produce sin más la caducidad del proceso, salvoexcepción de norma procesal que otra cosa disponga, ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto que subsiste en dicho Tribunal la obligación que le incumbe como órgano de apelación de revisar la legalidad de la señalada sentencia de primera instancia, sin perjuicio de los efectos que respecto de la fundamentación de la apelación se atribuyan a la fase de alegaciones de la parte apelante, pues el desconocimiento de las razones alegadas por la parte apelante para discrepar de la sentencia recurrida obligaría a confirmar ésta integramente, según hemos declarado en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 1995 (recurso de apelación nº 9498/91).

QUINTO

En el caso exminado, la estimación del recurso contencioso-administrativo en la sentencia de 27 de mayo de 1991, deviene como consecuencia del análisis que se efectúa en el fundamento jurídico segundo, cuyas afirmaciones reconocen que solicitada la inscripción provisional el 1 de junio de 1988 y prestado el aval el 2 de mayo de 1988, la fianza definitiva consta otorgada en la Caja General de Depósitos el 15 de junio de 1988 y el asiento de inscripción registral tuvo una validez desde el día 30 de septiembre de 1988 al 15 de diciembre de 1988, sin que conste, como expresamente también reconoce la sentencia recurrida, que el requerimiento de 26 de septiembre de 1989 fuera expresamente notificado a la parte recurrida, por lo que resulta ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que declara la vigencia del título de empresa operadora que a tal efecto se lleva por la Dirección General de Política interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, anulando las resoluciones impugnadas de 24 de octubre de 1989 de la Dirección General de Política interior, por la que se daba de baja la empresa operadora Gibralfaro Málaga, S.A. y el posterior recurso de alzada finalizado por Resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 10 de abril de 1990.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y evidenciando la actitud de la parte apelante una conducta temeraria, inducida por un descuido impropio del que impugna la resolución definitiva de un pleito, le hace acreedor de la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, como establece el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 8840/91 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra sentencia nº 200 de 27 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimaba el recurso promovido por Gibralfaro Málaga, S.A. y anulaba las Resoluciones recurridas por no estar ajustadas a Derecho, declarando la vigencia del título de empresa operadora que a tal efecto se lleva por la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, sentencia que procede confirmar en su integridad, con expresa imposición de costas al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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